REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 29 de octubre de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 271-10
Asunto Nro. CA-998-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/10/2010, por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 4/10/2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALI DIAZ, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, desestimó la frustración del delito de marras, precalificada por la Representación Fiscal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 11/10/2010, fue presentado ante la Sede del Juzgado A quo, escrito recursivo suscrito por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 4/10/2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALI DIAZ, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, desestimó la frustración del delito de marras, precalificada por la Representación Fiscal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, mediante auto, acordó librar boleta, a los fines de emplazar al Fiscal 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto, quien no presentó escrito de contestación.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-022274, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en tal sentido, en la misma data se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Doctora TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido este Tribunal ad quem pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada Everlin de la Cruz, actúa con el carácter de Defensora del ciudadano José Ali Diaz, previo requerimiento del mismo.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04/10/2010, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, |mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 11/10/2010, es decir, en tiempo hábil por cuanto fue presentado al quinto día, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 51 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido desestimó la frustración del delito de marras, precalificada por la Representación Fiscal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

Asimismo, se observa en las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de apelación, que en fecha 19 de octubre de 2010, el Fiscal 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del recurso interpuesto, quien no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/10/2010,
por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 4/10/2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en la causa seguida al ciudadano JOSE ALI DIAZ, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, desestimó la frustración del delito de marras, precalificada por la Representación Fiscal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.


NAA/JEPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA- 998-10 VCM