ASUNTO : JP41-R-2010-000014


Recurrente: EFREN RAMON ALEMAN CARVAJAL.

Apoderada Judicial del Recurrente: Abogada: NELLY DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 87.628.

Motivo: APELACION.

Actuaciones Recurridas:
Sentencia de fecha 02 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto JP41-T-2009-000019, mediante la cuál se declara inadmisible la Tercería intentada por el Recurrente.
Auto de fecha 05 de agosto de 2010, mediante el cuál el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decreta la ejecución forzosa en el asunto JP41-T-2009-000019.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de las apelaciones interpuestas por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, quien fungía en ese entonces, como Apoderada Judicial del ciudadano EFREN RAMON ALEMAN CARVAJAL, en contra de las actuaciones que antes se señalan.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla previa a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio por recibido el presente recurso.
En fecha 29 de septiembre del presente año, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
En fecha 06 de octubre del año en curso, la parte recurrente consigna tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre del año 2010, se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito fundado consignado por la parte recurrente y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la audiencia se observa que se ejerce el presente recurso contra de la Sentencia de fecha 02 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto JP41-T-2009-000019, mediante la cual se declara inadmisible la Tercería intentada por el Recurrente y en contra del Auto dictado por el mismo Tribunal, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante el cuál se decreta la ejecución forzosa el referido asunto, basándose en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que para poder, el Juez, declarar la improponibilidad de la Demanda, deben darse unos supuestos; por lo que la actuación del juez debe enmarcarse observando que se presenten tales condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad.
2. Que debe existir un defecto absoluto, hasta el punto de que deba ser decidida in limini litis, lo cual puede invocar el Juez por aplicación directa de los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
3. Que existe improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así como también cuando se utiliza una vía inidónea, para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando el sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
4. Que lo que pretende en este caso se tutele, no son situaciones que no están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, para que así pudiera estarse frente a un caso donde se imponga la improponibilidad de la pretensión, que no es otra, que se protejan los intereses y derechos de su representado contra los efectos prácticos de la Ejecución de la Sentencia, recaída sobre un bien inmueble que es propiedad de éste, el cual se encuentra plenamente identificado en autos y cuya prueba fehaciente presenta en la solicitud de demanda de tercería interpuesta.
5. Que es un derecho ciudadano, que no puede se coartado, el que la demanda sea declarada inadmisible y aunque sea temeraria, es otra cosa, y deja en vigor el derecho por ella ejercido como demandante.
6. Que la improponibilidad es lógicamente inexistente, lo improponible es lo que no se puede proponer, ¿Cómo puede entonces ser improponible lo que ya ha sido propuesto?. Que se está frente a una aporía.
7. Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoquen las actuaciones atacadas, antes referidas.


-III-
MOTIVA

Esta Sentenciadora, previo a emitir pronunciamiento sobre lo argumentado por la parte recurrente, respecto a la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2010, considera prudente aclarar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de intervención de Terceros en el proceso, ni mucho menos dispone de normas adjetivas capaces de regular el procedimiento que debe seguirse en esos casos, no obstante, en su artículo 452, señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, en virtud de tener ambos procesos, idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad. De allí, que en nuestro proceso, las Tercerías deben tramitarse necesariamente, según lo dispuesto en el Capitulo III el Titulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, una vez aclarado cuales son las normas adjetivas que regulan el procedimiento de Tercería en nuestra materia, ésta Alzada advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de que, quien tenga con alguna de las partes reacción jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podra intervenir como ayudante de ella. Asimismo, podrá intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancia que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Siendo ello así, podemos concluir que la norma prevé dos clases de intervención de terceros, a saber, la Tercería Coadyuvante y la Tercería Excluyente, siendo ésta última dentro de la cuál puede enmarcarse la actuación del hoy recurrente dentro del Asunto Principal, toda vez que su pretensión no es otra, que la parte demandante le reconozca el derecho que dice tener, sobre la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pide en la demanda.

En ese mismo orden de ideas, una vez identificado el tipo de Tercería ante la cual nos encontramos en el caso de marras, deviene necesario pasar a examinar lo relativo a la oportunidad en la cual puede intervenir los terceros en el proceso, para lo cuál se estima prudente transcribir el contenido del artículo 53 del texto adjetivo laboral, el cuál establece:
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Así las cosas, de la lectura de la norma supra transcrita, puede evidenciarse que la misma establece que los terceros que deseen participar en un determinado proceso, en todos los casos, deberán comparecer al mismo en cualquier momento previo a la celebración de la audiencia correspondiente, es decir, antes de la audiencia preliminar, para comparecer por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o antes de la audiencia juicio, si el juicio estuviere en dicha etapa, en el caso de la tercerías excluyentes, las cuales solo pueden ser intentadas en el transcurso de la primera instancia, y antes de la audiencia preliminar, de juicio o de apelación, según sea el caso, en relación a las tercerías coadyuvantes y litisconsorciales, las cuales también pueden ser intentadas en segunda instancia.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el Asunto Principal, distinguido con el N° JP41-T-2009-000019, emerge que el mismo constituye un juicio por Acción de Reivindicación, en el cual se celebró la fase de mediación de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, las partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por el Tribunal en es misma fecha. Posteriormente en fecha 20 de enero del año 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo y no habiéndose materializado la misma, finalmente fue decretada la ejecución forzosa, a través del auto de fecha 06 de abril del presente año.

En ese mismo orden de ideas, se observa que no es sino, hasta el día diecinueve (19) de julio del año 2010, que el recurrente introdujo su demanda de Tercería de Dominio, oportunidad para la cual, no solo ya había sido celebrada la Audiencia Preliminar, sino que ya existía Sentencia definitivamente firme sobre lo demandado y se habían decretado tanto la ejecución voluntaria como la forzosa.

Ahora bien, siendo el caso que, tal como se hubiere establecido anteriormente, la Tercería intentada por el recurrente, tiene carácter de excluyente, en virtud de que alega ser el propietario del bien inmueble cuya reivindicación se pide, adminiculado al hecho que las Tercerías de esa naturaleza únicamente pueden ser opuestas antes de la celebración de la audiencia correspondiente, es decir, antes de la audiencia preliminar, para comparecer por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o antes de la audiencia juicio, si el proceso estuviere en dicha etapa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al emerger de las actas que conforman el presente expediente, que la Tercería in comento, fue intentada en la fase de ejecución del fallo, es decir, mucho después de la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, debe esta Sentenciadora concluir indefectiblemente, que la misma fue intentada, a todas luces, de manera extemporánea y como consecuencia de ello, efectivamente debió ser declara inadmisible. Así se decide.

En tal virtud, habiéndose concluido la procedencia de la inadmisibilidad de la tercería, por resultar manifiestamente extemporánea, ésta Juzgadora considera inoficioso pasar a examinar pormenorizadamente los motivos sobre los cuales el recurrente fundamentó el presente recurso. Así se establece.

En relación a la apelación mediante la cuál se pretende la nulidad del auto dictado en fecha 05 de agosto del presente año, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2010, el señalado Tribunal no dictó ningún auto, máxime cuando la actuación correspondiente a esa fecha es un Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de ésta Circunscripción Judicial, no obstante , en pleno uso del principio iura novit Curia, quien aquí decide, considera que el objeto del recurso no es dicho despacho comisión, sino el auto que lo origina, es decir el dictado en fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cuál el Tribunal ordena librar tal comisión a los efectos de la práctica de la ejecución forzosa de la Sentencia de fondo.

No obstante ello, al analizar tanto el escrito fundado de la apelación, como los alegatos expuestos oralmente por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se observa una ausencia total de fundamentos en relación a las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales basa su ataque en contra de la actuación in comento, siendo que en todo momento el recurrente hace alusión única y exclusivamente, a la declaratoria de improponibilidad de la tercería. De allí, que al no existir alegato alguno que analizar que vaya más allá de la simple petición de revocatoria, debe esta Superioridad desecharla como en efecto lo hace. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EFREN RAMON ALEMAN CARVAJAL, contra el auto de fecha 05 de Agosto de 2010 y la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2010, ambos emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia y el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRIS VIVAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (09:17 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRIS VIVAS