REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2008-4535
ASUNTO : AP01-P-2008-4535
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARGIOTTA GOYO
FISCALA (131º) MP: ISABELLA VECCHIONACCE
IMPUTADO: LEONEL EUGENIO MUDARRA
VICTIMA: ELIZABETH CAMACARO
DEFENSA PRIVADA: VASSILYS JOSE MARTINEZ
JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAIZ
SECRETARIO: LUIS ALFONSO ROJAS
Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a la argumentación de la defensa en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento del presente proceso penal al señalar que no existen suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad de su defendido, y en consecuencia se le otorgue la libertad plena, se le materialice la entrega del bien inmueble que actualmente ocupa la víctima, el arma de fuego, el titulo de propiedad del arma de fuego, pendrive y credencial en el cual se le determinó la condición de juez para el momento, se declara sin lugar por cuanto no es en esta fase ni a esta Juzgadora a quién le corresponde valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los efectos de determinar si efectivamente es responsable o no del hecho punible el cual se le acusa, siendo para ello establecida la fase de juicio en las cuales las partes podrán a través de la evacuación de las pruebas crear y nutrir la convicción de la o del árbitro de pretensiones, a los fines de desvirtuar la condición de inocencia que hasta la presente fecha se presume a favor de imputado. Asimismo esta Juzgadora observa con respecto al anuncio de la defensa en cuanto a que su representado no se le otorgó la oportunidad para defenderse al considerar que el Ministerio Público se apartó de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto no fue ilustrado el Tribunal en relación a que debió constar los hechos y las circunstancias que fueran útiles para fundar la exculpación del imputado así como también se desconoce si el Ministerio Público no le facilitó los datos que le favorecían, en consecuencia SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04º) en colaboración con la Segunda (02º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano EUGENIO MUDARRA GAMBOA, por los hechos acaecidos y que se fijan de la manera siguiente. “El día 30 de Agosto de 2008, cuando aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, el acusado se presentó, luego de ingerir licor, en la residencia que compartía con la víctima quien para el momento era su concubina, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, esquinas de San José, Conjunto Residencial Las Rosas Torre B, piso 04, apartamento 43-B, Parroquia San José, del Municipio Libertador de Caracas, quién señaló que luego de una discusión arremetió de manera violenta contra su persona propinando una patada y golpes para lo cual usó sus manos causándole lesiones en la cara anterior del antebrazo izquierdo”, sin embargo este Tribunal solo admite el delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en primer lugar, por cuanto los hechos fijados por la representación fiscal, guardan relación directa con el tipo penal antes señalado al indicarse que la víctima sufrió un daño físico producto de agresiones a través del empleo de la fuerza física por parte del presunto agresor y si bien en el desarrollo del proceso penal la víctima ha señalado encontrarse afectada en su estabilidad emocional se observa que el Ministerio Público incurre en el error advertido por el Juzgador para el momento, durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual dictó el sobreseimiento del proceso penal al no dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en las actuaciones el acto formal en el cual se hace del conocimiento al procesado penal respecto al delito de violencia psicológica, que no es otro que el acto de imputación, no informándosele de ello o así no consta en las actas que conforman las presentes actuaciones, razón por la cual esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de admitir la acusación en su totalidad y solo la admite con relación a los hechos que dieron origen a la investigación criminal, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, en tal sentido como medio probatorio, este Tribunal admite la declaración de la víctima, ELIZABETH MARINA CAMACARO, quien depondrá en torno a los hechos denunciados y acaecidos en fecha 30 de Agosto de 2008, por ser la persona directamente ofendida por el delito conforme a lo previsto en el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y depondrá en torno a las agresiones que refiere haber sido sujeta. Se admite la declaración del agente Ramón Moncada, funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto depondrá en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado una vez recibida la denuncia por la víctima. Asimismo se admite la declaración del Médico Forense Alejandro Márquez funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del mismo organismo policial, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público durante la presentación y argumentación del acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona que realizó el reconocimiento físico en la humanidad de la víctima y depondrá en torno a lo apreciado en dicha evaluación. Se admite la declaración de los ciudadanos Ramón Moncada y José Prada, ambos funcionarios adscritos al organismo policial en comento, por cuanto depondrán en relación a la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, la cual fue realizada el 30 de agosto de 2008 en el sitio del suceso y rendirán testimonio de lo observado en dicho espacio físico. No se admite como pruebas documentales el dictamen pericial médico forense de fecha 25 de Noviembre de 2008, así como el acta de inspección técnica de fecha 30 de agosto de 2008, por cuanto las mismas no se refieren a las pruebas documentales a las cuales refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no versan sobre una prueba anticipada ni una prueba de informe, actos de reconocimiento así tampoco comporta la prueba establecida a que se refiere el numeral 3ero del referido artículo, y al no ser documentos no pueden ser incorporados durante el debate en bajo las documentales. En relación a la prueba pericial relativa al dictamen médico forense de fecha 25 de Noviembre de 2008 de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 eiusdem ,este Tribunal lo admite al efecto de que sea presentado ante el experto que deberá deponer con el objeto de que su declaración pueda contar con los datos contenidos en el mismo sin que su deposición se sustituya con la lectura de dichas pruebas periciales. Se admite como dictamen pericial la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo anteriormente señalado, bajo los señalamientos anteriormente expuestos. Finalmente esta Juzgadora no admite el informe psicológico proveniente del Instituto de Formación Familiar Anauco así como tampoco el elaborado por el abogado del Equipo Multidisciplinario ni las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de las funcionarias expertas que participaron en su elaboración por cuanto dichos medios de pruebas guardan relación directa con el delito de violencia psicológica, por lo que este Tribunal emitió pronunciamiento por el referido delito en la presente decisión. El Ministerio Público tomó el derecho de palabra en el cual ejerció el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose a la inadmisión de la acusación respecto al delito de violencia psicológica, por cuanto cuenta con el acta en la cual se documentó el acto de imputación formal en fecha 20 de mayo del 2010 del cual desconocía no reposaba en las actuaciones y que consignó en audiencia a los efectos de que este Tribunal reconsidere la decisión dictada. la Defensa tomó la palabra a los fines de contestar el referido recurso argumentando es extemporáneo en cuanto a su interposición por ser éste el momento procesal inidóneo, y que nuevamente el Ministerio Público se apartaba de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al alcance de dicho recurso por lo que lo considera inoficioso. Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Presentado el acta de imputación en audiencia presentada en la Audiencia de la cual se realizó el acta de imputación formal ante el despacho del Ministerio Público en fecha 20 de Mayo 2010, este Tribunal observa que en caso de la no materialización de dicho acto de manera evidente se estaría ante la violación de una norma constitucional del derecho de la defensa del ciudadano LEONEL MUDARRA. Sin embargo observa esta juzgadora, que el texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 330 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, puede suspenderse la Audiencia Preliminar ante la presencia de un defecto de forma en caso de la existencia del acta a los efectos de que sea presentada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que no se hace necesario en la presente audiencia por cuanto el Ministerio Público presentó de manera inmediata al contar con dicha acta de imputación a esta Juzgadora respecto del delito de Violencia Psicológica, en tal sentido, esta Juzgadora, para admitir la acusación por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de fijar los hechos respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA quien depuso textualmente lo siguiente: ‘’ Podríamos considerar que los hechos son iguales a los fijados por el delito de violencia física, ello porque a raíz de la denuncia se le ordeno la practica y se practico evaluaciones psicológicas a la víctima en los cuales se señala la afectación emocional que presenta, por cuanto del delito de violencia física emerge una violencia psicológica” razón por la cual esta juzgadora señala que los hechos que serán debatidos en juicio oral y público respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es el específicamente establecido por este Tribunal en la presente decisión. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto al tipo penal, esta Juzgadora observa que en relación al informe psicológico emanado del Instituto de Familia Anauco, en el cual refirió el Ministerio Público respecto a sus pertinencia y necesidad que se evidencia la afección psicológica de la víctima y en relación a la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario admite la declaración del psicólogo Walter Brett, Neida Zepeda, Dani Mirella, Lia Rodríguez y Gredis Pineda, quienes depondrán cada uno respecto a los informes presentados, no se admiten como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la acusación, este Tribunal impone al acusado EUGENIO MUDARRA GAMBOA, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole que como estaba incurso en un procedimiento penal diferente en la Jurisdicción Ordinaria, solamente tiene la opción de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, y que no era acreedor de ninguna medida de alternativas de la prosecución del proceso, en este sentido y habiendo manifestado el acusado EUGENIO MUDARRA GAMBOA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “ es mi intención continuar el proceso penal hasta la Fase de Juicio ‘’. Seguidamente, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado a derecho dictar la ORDEN DEL PASE AL JUICIO Y PÚBLICO, y en consecuencia se ordena el auto de apertura del juicio oral y público el cual es implícitamente la presente decisión al reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.552.058, hijo de CLEOTILDE GAMBOA (v) y MARIO MUDARRA (v), domiciliado en Urbanización La Libertad, Bloque C1, Apartamento 9 , Planta Baja, 23 de Enero, teléfonos (0212) 858 13 47 y 0414 259 00 97 Caracas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente esta Juzgadora admite la declaración ofrecida por la defensa de la ciudadana EUGENIA MUDARRA CAMACARO, quien depondrá en relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser hija tanto de la víctima como del acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
ROSA MARGIOTTA GOYO,
El Secretario,
LUIS ALFONSO ROJAS.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
LUIS ALFONSO ROJAS.-
RMMG/rosamariam.