REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-082-10

ASUNTO N° AP01-S-2009-16123

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abga. DRA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. GUADALUPE SILVA. Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
VÍCTIMA: Jolymar Victoria Salas Rodríguez
DEFENSOR: Dr. Simón Rafael Ramos Sánchez.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19 de marzo de 1972, casado, de profesión u oficio Técnico Superior de Fotografías Audiovisuales, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.175, hijo de Magdalena Terán (v) y Andrés Terán (f) residenciado en la Avenida San Martín, Edificio Residencias Maracaibo, Ph1, Piso 11, Apartamento PH1, teléfono 0414 218.2726
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 24 de octubre de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Jolymar Victoria Salas Rodriguez ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su ex cónyuge Alfredo Terán Terán.
En fecha 24 de octubre de 2008, la Representante de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº FMP-64-AMC-2541-08, notificó del inició de la presente investigación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la Representante Fiscal de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal.
En la misma fecha 9 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante comprobante de Recepción de Documentos la remisión del escrito de acusación al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 21de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y su abogado.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar , de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se desprende al folio 82 al 87 de la presente causa el escrito de ACUSACIÓN FORMAL, de la Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-11-09 y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con requisitos que debe tener 1° Los datos que sirve para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El Ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía 64° del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN TERÁN TERÁN, en perjuicio de la victima JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRÍGUEZ, por los hechos explanados en forma oral , la cual fue ratificada la denuncia por la víctima del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y señalados en el escrito de acusación y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 82 al 87 del expediente, según el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y público que en su oportunidad que se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los fines del proceso. Testimoniales: 1.- Testimonio de la Médico Psiquiatra Dra. Omaira Bohorquez, siendo necesaria su declaración por cuanto la misma realizó evaluación psiquiátrica a la víctima. 2.- Testimonio del médico Dr. Osiel David Jiménez, que realizó el peritaje psiquiátrico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Testimonio de la ciudadana Judith del Valle González, cuya declaración es pertinente ya que fue testigo presencial. 4.- Testimonio de la ciudadana Rodríguez de Salas Tania Josefina testigo presencial cuya declaración es necesaria y pertinente. 5.- Testimonio de la ciudadana Jolymar Rojas, en calidad de víctima, siendo pertinente y necesaria su declaración. Documentales: 1.- Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Omaira Bohórquez, en fecha 28-10-2009. 2.- Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por el Dr. Osiel David Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se impone al imputado ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, respondiendo el imputado: “…No admito los hechos…”. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belén Do Para, 1994). Convención para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer ( 1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el pase al juicio oral y público. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar, en virtud que están dados todos los supuesto del artículo 326 Ejusdem…”.

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer mediante oficio N° 1518-10, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a una Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 9 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto registrándolo en los Libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 082-10.
En fecha 17 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio para el día 30 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público a celebrarse conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 13 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 13 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el juicio oral y a puertas cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Guadalupe Silva en su condición de Fiscala Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 11/10/2008, el ciudadano ALFREDO TERAN, agrede a la Sra. (sic) la desautoriza delante del niño y donde quiera que estemos, siempre me humilla, en una oportunidad me llegó a maltratar físicamente, esto ocurre siempre y temo por mi integridad física y psicológica de mi hijo. Es todo”. En fecha 27-05-09, la ciudadana YOLIMAR SALAS, acude a este Despacho Fiscal a ampliar la denuncia: “Acudí ante este Despacho a expresar que ALFREDO TERAN, quien es el padre de mi hijo no cumple con su palabra, es el caso ciudadana Fiscal que el debería ir junto a mi persona a sacar el pasaporte de nuestro hijo de edad preescolar y me falta la palabra de dar su consentimiento aun por poder notariado ya que expresa que no quiere que nuestro hijo salga de vacaciones fuera de las fronteras, este tipo de desconfianza hacia mi persona trae amenazas a mi persona por ser la madre de mi hijo y la expresión de que yo me lo quiero llevara para que él no lo vea mas la siento vejatoria, además de las constantes vigilancias hacia mi persona como madre….”.


No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…“…Buenos días, la presente denuncia que formulara la ciudadana fue el 11 de octubre del año 2008, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público estando de guardia, ella manifiesta que el ciudadano Terán la desautoriza siempre delante de su hijo y donde quiera que estuviese siempre la agredía, la humillaba hasta la oportunidad de llegar a maltratarla físicamente, esto ocurres siempre delante de su menor hijo porque tenía una separación de cuerpo y ella tenía en eses momento que formular su denuncia por temor a su integridad física y su integridad psicológica de su pequeño hijo de edad lactante, estos hechos se venían suscitando y es el 27 de mayo de 2009 cuando ella de nuevo acude a la Fiscalía para ampliar la denuncia y manifestar que el señor le ha negado la autorización a su pequeño hijo para que viajara porque temía que ella saliera del país y no lo volviera a ver más, en ese momento ella se sentía descalificada como madre en virtud de la conducta de vigilancia que él hacia a su persona. Esta Fiscalía Sexagésima Cuarta luego de trabajar la investigación imputamos al ciudadano y ofrecimos una serie de pruebas, entre ellas ofrecimos como pruebas fundamentales el testimonio de la médica tratante de Universidad Central de Venezuela la Da. Omaira Bohórquez, donde manifiesta en el informe psiquiátrico que la víctima Jolymar Salas tenía un cuadro depresivo de violencia doméstica que era antiguo y se estaba reflejando todavía en su conducta para ese momento y el testimonio del médico psiquiátrico Forense Osiel Jiménez que también manifiesta que la víctima tiene una depresión mayor por todos los acontecimientos que había tenido con su pareja. Asimismo promovió como prueba la testimonial de la ciudadana Rodríguez de Salas Tania Josefina, como testigo presencial ya que es la madre de la ciudadana víctima y vivió con la pareja en su residencia conyugal y fue en varias oportunidades que ese señor maltrataba a su hija la vejaba constantemente y la desautorizaba delante de su hijo , el testimonio de la ciudadana Jolymar Salas, quien es la víctima y testiga directa pues convivió con su pareja y siendo su propia vivencia en este tipo de relación que mantuvo y la situación vivida con su cónyuge de constante tratos humillantes proferidos por su cónyuge hoy presunto agresor, de igual manera se promovió el testimonio de la ciudadana Judith del Valle González, cuya declaración es pertinente ya que fue testigo presencial, promoviendo como instrumental los informes de ambos médicos que practicaron la experticia psiquiátrica a la ciudadana Jolymar Salas, es por ello que esta Fiscalía imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓICA, entendiéndose como la misma toda conducta activa u omisiva que humille, degrade, de vigilancia en la mujer agredida que en este caso fue la ciudadana Jolymar Salas…”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dr. Simón Rafael Ramos Sánchez, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Buenos días, oída la exposición de la ciudadana Fiscal donde narra unos hechos y dice que mi defendido es responsable del hecho que se investiga de ellos y lo denuncia la ciudadana Jolymar Salas Rodríguez y lo hizo a través de la Fiscalía que había sido maltratada en forma oral por mi representado y que mi defendido la desautorizaba delante del niño, igualmente amplió esa denuncia señaló que mi defendido no le daba autorización para obtener el pasaporte y llevarse al niño a Colombia. Consideramos que a la ciudadana Fiscal no analizó con detenimiento las pruebas que ella menciona aquí, especialmente en cuanto al reconocimiento psiquiátrico del forense quien señala que la paciente consultante de él presenta un cuadro depresivo mayor como consecuencia de una situación generada de estrés pero esa situación no afecta al Juez de juicio en su libre albedrío ni tampoco en su libre actuación, eso significa entonces que la señora no tiene ningún daño emocional que se le pueda atribuir a mi representado, no hay daño emocional ni perturbación en el desarrollo mental, el problema es ella que presenta según ese informe un cuadro patológico por depresión que esta caracterizado por un sentimiento de decaimiento de valor personal de sí mismo y por decaimiento de la función espiritual, por eso la denuncia de hecho nunca debió existir asimismo ella ya había denunciado lo del pasaporte ante la LOPNA por una demanda solicitando que se diera un régimen de visita supervisado sin justificar y por supuesto la Sala 11 negó eso y en esa sentencia el Juez nombro al Equipo Multidisciplinario del Tribunal y señaló que esa señora tiene un sentimiento de miedo, temor, es así que esta señora de dirimir un conflicto de competitividad como medio de protección del niño por temor al padre alegando que corriera el riesgo porque ella creía que le iba a quitar al niño. Ahora bien, en la misma forma la Dra. Bohorquez ella presenta una información que de allí se desprende que la señora tiene una cuadro depresivo por otro lado tenemos a la señora Tania Rodríguez que por supuesto es la madre de la denunciante y conocemos que su vinculo familiar la va a buscar a declarar a favor de ello por ello, negamos, contradecimos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no es cierto que mi defendido haya hecho alguna actuación que conllevara a causara algún daño emocional a la señora. Es Todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19 de marzo de 1972, casado, de profesión u oficio Técnico Superior de Fotografías Audiovisuales, laborando actualmente como reportero gráfico de la Universidad Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.175, hijo de Magdalena Terán (v) y Andrés Terán (f) residenciado en la Avenida San Martín, Edificio Residencias Maracaibo, Ph1, Piso 11, Apartamento PH1, teléfono 0414 218.2726; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
Finalmente la ciudadana víctima, solicitó el derecho de palabra y manifestó que “…No tengo objeción alguna…”.
CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Guadalupe Silva en su condición de Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Buenos días, la presente denuncia que formulara la ciudadana fue el 11 de octubre del año 2008, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público estando de guardia, ella manifiesta que el ciudadano Terán la desautoriza siempre delante de su hijo y donde quiera que estuviese siempre la agredía, la humillaba hasta la oportunidad de llegar a maltratarla físicamente, esto ocurre siempre delante de su menor hijo porque tenía una separación de cuerpo y ella tenía en eses momento que formular su denuncia por temor a su integridad física y su integridad psicológica de su pequeño hijo de edad lactante, estos hechos se venían suscitando y es el 27 de mayo de 2009 cuando ella de nuevo acude a la Fiscalía para ampliar la denuncia y manifestar que el señor le ha negado la autorización a su pequeño hijo para que viajara porque temía que ella saliera del país y no lo volviera a ver más, en ese momento ella se sentía descalificada como madre en virtud de la conducta de vigilancia que él hacia a su persona. Esta Fiscalía Sexagésima Cuarta luego de trabajar la investigación imputamos al ciudadano y ofrecimos una serie de pruebas, entre ellas ofrecimos como pruebas fundamentales el testimonio de la médica tratante de Universidad Central de Venezuela la Da. Omaira Bohórquez, donde manifiesta en el informe psiquiátrico que la víctima Jolymar Salas tenía un cuadro depresivo de violencia doméstica que era antiguo y se estaba reflejando todavía en su conducta para ese momento y el testimonio del médico psiquiátrico Forense Osiel Jiménez que también manifiesta que la víctima tiene una depresión mayor por todos los acontecimientos que había tenido con su pareja. Asimismo promovió como prueba la testimonial de la ciudadana Rodríguez de Salas Tania Josefina, como testigo presencial ya que es la madre de la ciudadana víctima y vivió con la pareja en su residencia conyugal y fue en varias oportunidades que ese señor maltrataba a su hija la vejaba constantemente y la desautorizaba delante de su hijo , el testimonio de la ciudadana Jolymar Salas, quien es la víctima y testiga directa pues convivió con su pareja y siendo su propia vivencia en este tipo de relación que mantuvo y la situación vivida con su cónyuge de constante tratos humillantes proferidos por su cónyuge hoy presunto agresor, de igual manera se promovió el testimonio de la ciudadana Judith del Valle González, cuya declaración es pertinente ya que fue testigo presencial, promoviendo como instrumental los informes de ambos médicos que practicaron la experticia psiquiátrica a la ciudadana Jolymar Salas, es por ello que esta Fiscalía imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓICA, entendiéndose como la misma toda conducta activa u omisiva que humille, degrade, de vigilancia en la mujer agredida que en este caso fue la ciudadana Jolymar Salas…”.


Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano ALFREDO RAMÓN TERÁN TERÁN considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos referidos se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, pues la ciudadana victima manifestó conforme a lo expuesto en la audiencia por parte del representación fiscal que el ciudadano Alfredo Ramón Teran Teran, desautorizaba siempre delante de su hijo al ciudadana victima Yolymar Salas y no obstante donde estuviese siempre la agredía, la humillaba hasta la oportunidad de llegar a maltratarla físicamente, esto ocurría siempre delante de su menor hijo porque tenía una separación de cuerpo y ella tenía en eses momento que formular su denuncia por temor a su integridad física y su integridad psicológica de su pequeño hijo de edad lactante, estos hechos se venían suscitando y es el 27 de mayo de 2009 cuando ella de nuevo acude a la Fiscalía para ampliar la denuncia y manifestar que el referido acusado le había negado la autorización a su pequeño hijo para que viajara porque temía que ella saliera del país y no lo volviera a ver más, en ese momento ella se sentía descalificada como madre en virtud de la conducta de vigilancia que él hacia a su persona, lo que le produjo una afectación psicológica generándose un cuadro depresivo mayor por todos los acontecimientos que había tenido con su pareja y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado Alfredo Ramón Teran Teran, para cometer el hecho punible como es el de violencia psicológica estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el ciudadano Alfredo Ramòn Teran Teran, mediante tratos humillantes y vejatorios referido a desautorizar siempre delante de su hijo al ciudadana victima quien era su cónyuge Yolymar Salas y no obstante donde estuviese siempre la agredía, la humillaba hasta la oportunidad de llegar a maltratarla físicamente, negándole inclusive el derecho de la madre de viajar con su hijo, en virtud de que a su consideración ella se lo iba a llevar y no lo iba a ver más, ejerciendo en ella una constante vigilancia le produjo una afectación psicológica generándose un cuadro depresivo mayor por todos los acontecimientos que había tenido con su pareja.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado Alfredo Ramón Teran Teran, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Salas quien es su cónyuge, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado Alfredo Ramón Teran Teran, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Solymar Salas, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jolymar Salas, respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE MESES (12), pero visto la admisión de los hechos efectuadas por el acusado de autos se le rebaja la pena a imponer a la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual corresponde a la pena mínima del tipo penal, y se aplica en virtud de que el referido acusado no posee antecedentes penales, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al ciudadano ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantiener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, como órgano receptor de denuncia referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRÍGUEZ, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19 de marzo de 1972, casado, de profesión u oficio Técnico Superior de Fotografías Audiovisuales, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.175, hijo de Magdalena Terán (v) y Andrés Terán (f) residenciado en la Avenida San Martín, Edificio Residencias Maracaibo, Ph1, Piso 11, Apartamento PH1, teléfono 0414 218.2726, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta impuesta aplicándose la rebaja a la pena imponer conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano acusado ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres meses (03) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano ALFREDO RAMÓN TERAN TERAN, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantiener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, como órgano receptor de denuncia referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se exhorta a la Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana víctima JOLYMAR VICTORIA SALAS RODRÍGUEZ, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA
Exp. 2ºJ 082-10
ASUNTO N° AP01-S-2009-016123
DAWF/DFG.