REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000880
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014701
PARTE ACTORA: ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.561.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.
PARTE DEMANDADA: DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación
NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Incidencia de Modificación de la Responsabilidad de Crianza y Custodia en DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Tercero (3ro) del Artículo 185 del Código Civil.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, asistido por el Abg. VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.
II
ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA
Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del Acta de Matrimonio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1.994.
Que en el transcurso de la unión matrimonial, y considerando los varios viajes desde Italia a Venezuela, los cónyuges decidieron definitivamente establecerse en esta Capital, fijando como último domicilio conyugal, el siguiente: Sector Los Magallanes de Catia, Calle la Unión, Casa N° 15-31, Parroquia Sucre Los Magallanes de Catia, Distrito Capital.
Que de su unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
Que la relación matrimonial, en principio se desarrolló con toda normalidad en forma armoniosa y cordial con las desavenencias normales de cualquier pareja. Sin embargo, la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO comenzó a transformar su conducta la cual en un inicio era totalmente norma entre ambos, los hechos irregulares que modificaron la conducta de la ciudadana antes mencionada se constituían en agresiones verbales intensas y en muchas oportunidades estas agresiones se presentaban físicamente, igualmente ocurrían llegadas tardes consecutivamente al hogar conyugal, inclusive amenaza de muerte actitudes que hicieron la vida en común totalmente imposible, tanto es lo grave y delicado de la situación, siempre posteriormente al ocurrir tales agresiones dialogaban entre ambos y su cónyuge prometía corregir su comportamiento y actitud, pero siempre se repetía la misma situación y de las reiteradas amenazas de muerte, han hecho imposible la vida en común con su cónyuge.
Que por el maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, el incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia mutua protección, convivencia, compresión y amor, siendo el caso que su esposa no le brindaba el cariño y el afecto que en todo matrimonio y relación de pareja debe existir, se dirige a su persona en forma agresiva y grosera y no responde a sus requerimientos cuando le solicita una explicación sobre su conducta de indiferencia o de agresión, situación, que se agravo hasta el punto de que se ha hecho imposible la vida en común en su matrimonio.
Que en lo referente a la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) en beneficio e interés superior de los niños considera “…Dado que los menores se encuentra con su madre no tengo impedimento alguno en que la guarda y custodia de la misma continúe con su progenitora, sin que tal circunstancia me releve de las responsabilidades que tengo con mis menores hijos…” .
Peticionó que la demandada fuese citada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Alta Vista, fábrica La Ovejita, Textiles Gámez, Municipio Libertador, Distrito Capital, Departamento de Recursos Humanos
Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Pasaje Zingg piso 2, oficina 243, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Solicito se notificara al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su respectiva opinión.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Divorcio lo siguiente:
a) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06.
b) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7.
c) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, Folio N° 186 año 2003. Cursante al folio 8.
d) Original de Instrumento poder, que acreditada al apoderado judicial de la parte demandante.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/09/2008, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en el asunto principal, se aperturó el presente Cuaderno Separado y se ADMITIÓ el procedimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia como incidencia de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano ROGELIO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, debidamente asistido por el abogado VICTOR YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-14.758.991. Cursante al folio 09.
En fecha 03/03/2009, Se dicto auto mediante el cual se deja constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991 y del ciudadano ROGELIO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria. Cursa al folio 10.
En fecha 12/03/2009, Siendo la oportunidad fijada para ello se levantó Acta dejando constancia de la inasistencia de ambas partes ni por sí, ni por interpuestas personas al Acto Conciliatorio. Cursa al folio 11.
En fecha 12/03/2009, Se levantó acta dejando constancia que de una revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.758.991, no dio contestación a la presente demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Cursa la folio 12.
En fecha 16/11/2009 en el asunto principal, Se recibió oficio N° 2219/09, consignando las resultas del informe integral practicado a las partes vinculadas a la presente causa de divorcio y sus incidencias, el cual fue solicitado mediante oficio N° 2403 de fecha 29/07/09. Cursante del folio 44 al 58 del asunto principal.
En fecha 24/11/2009, Se dictó auto en el asunto principal mediante el cual se acordó agregar a los autos, oficio N° 2219/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04, de éste Circuito Judicial, mediante el cual consignaron Informe Integral solicitado mediante oficio N° 2403, librado en fecha 26/07/2009, a los fines que surtiere sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 59 del asunto principal.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción para el establecimiento de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho en la oportunidad procesal pertinente para él dentro del asunto principal, es decir, junto con el libelo, no así dentro de la oportunidad correspondiente a la respectiva incidencia, elementos probatorios éstos que fueron debidamente evacuados, en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como puede evidenciarse de los folios 60 al 62 del asunto principal, no existiendo ningún otro señalamiento de su parte en torno a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, más allá de lo claramente sugerido y especificado en la demanda, así como tampoco hubo en éste sentido, actividad alguna por parte de la accionada.
La parte actora ciudadano ROGELIO PABLOS, ofreció como pruebas documentales las siguientes:
1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del nexo jurídico correspondiente a la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
3) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, folio N° 186 del año 2003. Cursante al folio 8; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno como el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Anavelis Guzmán en su carácter de Trabajadora Social, Dra. Elizabeth Núñez en su carácter de Médico Psiquiatra Infantil y Juvenil y la Abogada Amanda Pérez, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
RELACIÓN DEL CASO
…Ómissis…
En fecha 23 de septiembre de 2009 y 10 de octubre de 2009, se sostuvo entrevista con el ciudadano ROGELIO PABLOS, quien informó que introdujo la demanda de divorcio porque la madre llegaba tarde a su hogar y raíz de esta situación le reclamó y ella se molestó.
En fecha 09 de octubre de 2009, se sostuvo entrevista con la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO, quien informó que el padre fue quien inició la presente demanda de divorcio, indicó que ella no está de acuerdo con los alegatos que señaló el padre en el libelo de la demanda. Sin embargo, señaló que desea divorciarse del padre de sus hijos. En relación al Régimen de convivencia familiar refiere que no se opone al contacto paterno filial, siempre y cuando sus hijos deseen compartir con el mismo. En cuanto a la custodia de sus hijos señaló que estos siempre han estado con ella y desea que continúe igual.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:
PADRE: ROGELIO PABLOS, de 35 años de edad, nació en Caracas el 06 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.819, estudió hasta séptimo grado de educación básica, trabaja como carnicero en la Cedan de Supermercados Central Madeirense de La California, devengando una remuneración mensual de 1800 bolívares más bono en cesta ticket de 240 bolívares. Reside en la siguiente dirección: La Cortada de Catia, entrada de Gramoven, casa S/N. Teléfonos: 0412-389-35-19 y 0212-873-96-90
MADRE: DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, de 29 años de edad, nació en Caracas, el 13 de febrero de 1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.758.991, actualmente cursa quinto semestre de administración de personal en el Instituto IUTA, se desempeña como asistente en Textiles Gamex (Fábrica de La Ovejita) ubicada en la Avenida Sucre de Catia, devengado una remuneración mensual de 987 bolívares mensuales más bono de alimentación cesta ticket 229 bolívares mensuales. Teléfonos: 0424-112-05-48.
ASPECTOS FISICO-AMBIENTAL
VISITA AL HOGAR MATERNO:
FECHA: 24 de septiembre de 2009.
El inmueble está ubicado en una zona céntrica de la ciudad de Caracas, es planificada, predominan la construcción casas. Dispone de calles pavimentadas y transporte público. De fácil acceso y ubicación. En sus adyacencias se encuentran centros comerciales y centros de salud (Hospital los Magallanes) posee servicios públicos, situados en el sector.
La vivienda es un casa propiedad de ambos progenitores la cual se las adjudicó el gobierno, por ser danificados del sector de Plan de Manzano, la ocupan desde hace cuatro años. La misma consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, dos baños, dos habitaciones, una de ellas es ocupada por la niña la cual comparte con su progenitora. Se observó una cama matrimonial y una individual, escaparate, dos mesas de noches contentiva de televisión. La otra habitación es ocupada por el adolescente para su uso exclusivo, se observó cama individual y mesa donde coloca sus libros. El hogar ofrece comodidad a sus ocupantes.
ÁREA SOCIO-ECONÓMICA HOGAR MATERNO
El ingreso de la progenitora proviene de la actividad laboral que realiza como asistente en la empresa TEXTILES GAMEX, por lo que devenga la cantidad de 987,00 bolívares y bono de cesta ticket. Asimismo señaló que su pareja coadyuva con los gastos del hogar y de su hijos y le aporta la cantidad de 500,00 bolívares mensuales.
ASPECTOS FISICO-AMBIENTAL
VISITA AL HOGAR PATERNO:
FECHA: 08 de Septiembre de 2009
El inmueble está ubicado en una zona céntrica de la ciudad de Caracas, es planificada, predominan la construcción casas y edificios. Dispone de calles pavimentadas y transporte público. De fácil acceso y ubicación. En sus adyacencias se encuentran centros comerciales y centros salud entre otros servicios públicos situados en el sector.
La vivienda es una casa propiedad de la señora Juana Castillo, hermana del progenitor, la ocupan desde hace aproximadamente cinco años, consta de los siguientes ambientes: un baño y dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, una de las habitaciones es ocupada por el progenitor. El hogar ofrece comodidad a sus ocupantes. Todas las instalaciones se apreciaron ordenadas y aseadas.
DINAMICA FAMILIAR
Se trata de un adolescente de catorce (14) años y una niña de siete (7) años de edad quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, los padres de los niños se conocieron en el lugar de trabajo de la abuela materna de la progenitora. Posteriormente sostienen un noviazgo de cuatro meses. Consecutivamente contraen nupcias en el año 1994 por civil. Nació su hijo un año después de estar juntos, luego de siete años nació su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los esposos convivieron juntos por espacio de trece años.
Comentó que el motivo de separación fue porque el progenitor la maltrataba físicamente y verbalmente. Razón por la cual le manifestó al progenitor su decisión de separarse. Estuvieron juntos en el mismo hogar durante siete meses y luego el progenitor se marchó del hogar. Destacó la madre que él no la ayudaba económicamente en los gastos del hogar y delegó en ella su responsabilidad. Actualmente tienen dos años separados.
Refirió la progenitora que la relación en un principio era normal. Dicha relación se fue deteriorando por el maltrato del cual era objeto, asimismo indicó que denunció al padre de sus hijos ante la Jefatura de Pérez Bonalde por maltrato.
Al respecto refiere el padre que en dos oportunidades maltrató a su esposa físicamente y verbalmente, esto sucedió hace cinco años y la madre lo denunció ante la Jefatura. Sin embargo, alegó que hace un año se marchó del hogar porque su esposa era quien lo maltrataba verbalmente y físicamente. En cuanto a lo señalado de que no cumplía con sus obligaciones negó lo expuesto por la madre.
La entrevistada refirió que el padre comparte con sus hijos muy poco y que lo que le aporta para la manutención de sus hijos no le alcanza para cubrir los gastos de los mismos.
Manifestó la progenitora que ella ha cumplido con su responsabilidad. Enfatizó que jamás se ha opuesto al contacto paterno-filial y que sus hijos han permanecido con ella desde que el padre se marchó del hogar. En cuanto régimen de convivencia familiar señaló que desea que el mismo sea amplio y ella continuar con la custodia de sus hijos.
Desea legalizar su situación actual, justificando a su criterio percibe una serie de elementos que denotan que ya no existe entre ellos una reconciliación y que su deseo es divorciarse de él.
Se percibió a la madre deseosa de legalizar su situación, comunicativa. Contó la progenitora que ella no asistió al acto de conciliación ante el Tribunal porque no tiene abogados y además que no ha llegado a ninguna acuerdo con el progenitor por desconocimiento de las leyes.
El padre refirió que cuando visita a sus hijos lo hace en la casa de la hermana de ella DELSA PARADAS, quien vive en el segundo nivel de la vivienda que ocupa la madre.
En fecha 09 de octubre de 2009, se sostuvo entrevista con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO, de 14 años de edad, quien informó lo siguiente: Vb “Yo estoy aquí por el divorcio de mis padres, cuando nació mi hermana mis padres salían como una familia normal, y desde hacen tres años para acá ellos comenzaron a tener conflicto por todo, cuando mi mamá salía mi papá le reclamaba e igualmente cuando mi papá llegaba tarde mi mamá le reclamaba. Mi papá agredía físicamente y verbalmente a mi mamá, una vez tuve que intervenir yo para separarlos. Mi papá se fue del hogar por esta razón. Yo vi a mi papá el sábado de la semana pasada, él me trata bien, me gusta compartir con él. Yo quisiera compartir con ambos sin ninguna limitación, yo con mis padres tengo muy buenas relaciones. Yo estudio octavo grado, tengo un rendimiento regular.”
En esta misma fecha se sostuvo entrevista con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, quien informó lo siguiente: Vb “yo estudio primer grado en la escuela Santísima Trinidad, mi rendimiento escolar es más o menos, yo tengo muchos amiguitos en mi escuela, mis papas salían juntos, algunas veces mi papá me hacía mi tetero y ellos siempre peleaban, mi mamá le gritaba a mi papá. A mi me gusta estar con mis dos papás, yo a ellos los quiero mucho. Yo siempre veo a mi papá todos los viernes”.
La niña tiene un rendimiento escolar adecuado, está acorde su edad cronológica con sus estudios. Se pudo apreciar que la misma muestra afecto hacia su progenitora y su padre y desea permanecer bajo la responsabilidad de su progenitora, manifestó que ella tienen una relación “excelente”. Describe a su progenitor como cariñoso.
La niña se observó afectuosa, sociable, inteligente. Se observó identificada con su progenitora y dentro de sus aspiraciones esta seguir bajo la Responsabilidad de su progenitora.
El adolescente se observó extrovertido y comunicativo, identificado con ambos progenitores.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
…
• El adolescente y la niña PABLOS ZAMBRANO son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, quienes vivieron juntos por espacio de trece años. Actualmente tienen dos años separados. El padre fue el que inició la demanda de divorcio para disolver el vínculo legal. Los niños refieren que mantienen una apropiada relación con sus progenitores. Manifiestan su deseo de permanecer bajo la responsabilidad de la madre y compartir con su progenitor como hasta ahora lo han hecho.
• Los hermanos PABLOS ZAMBRANO residen bajo responsabilidad de la progenitora.
• En la evaluación psiquiátrica de observó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es una escolar femenina de 7 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. Está identificada afectivamente con ambos progenitores.
• En la evaluación psiquiátrica se observó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PABLOS ZAMBRANO es un adolescente masculino de 14 años de edad, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. Identificado afectivamente con ambos progenitores.
• En la evaluación psiquiátrica se observó que DECCY MARIA ZAMBRANO DE PABLOS, madre de la niña y el adolescente, es una mujer de 29 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación.
• En la evaluación psiquiátrica se observó que ROGELIO PABLOS, padre de los niños, es un hombre de 35 años, con juicio de realidad conservado, sin trastornos cognitivos ni psiquiátricos que impidan ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.
• El hogar materno reúne condiciones físico-ambientales adecuadas, el adolescente y la niña mantiene relaciones favorables con su progenitora y su progenitor.
• En el aspecto económico la madre cuenta con estabilidad laboral y aceptables recursos económicos. Ha sido responsable con sus hijos y refiere que ha cumplido a cabalidad con su rol.
• La madre desea disolver el vínculo legal que la une al padre de sus hijos. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza desea que sus hijos continúen bajo su responsabilidad, en relación al régimen de Convivencia Familiar no se opone al contacto paterno filial. El padre manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la madre.
• Los progenitores de la niña y el adolescente, están separados desde hace dos años y, hasta ahora han mostrado un manejo suficientemente adecuado de los asuntos de sus hijos. El contacto paterno filial es abierto, la comunicación telefónica es libre, asimismo salen con el padre habitualmente y cuando lo desean. En relación a la manutención llegaron a un acuerdo hacen 8 meses, ante la Fiscalía y el progenitor afirma que lo cumple a cabalidad. Los progenitores sólo presentan desacuerdos con la repartición del bien que forma parte integrante de la comunidad conyugal, la casa donde habita la progenitora con la niña y el adolescente.
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Responsabilidad de Crianza y Custodia más apropiada, que conforme al Interés Superior de los niños, los beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio. Así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE DE AUTOS
Como quiera que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña y el adolescente de autos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los ya identificados niña y adolescente de marras, ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La presente causa se inicia como incidencia que surge de la acción que por Divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil interpusiere el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, asistido por el Abg. VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.
Señaló el accionante en lo referente a la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) en beneficio del interés superior de los niños “…Dado que los menores se encuentra con su madre no tengo impedimento alguno en que la guarda y custodia de la misma continúe con su progenitora, sin que tal circunstancia me releve de las responsabilidades que tengo con mis menores hijos…” .
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, con respecto a la responsabilidad de crianza y custodia.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, las cuales fueron valoradas con anterioridad, esta sentenciadora concluye respecto al caso que se examina, que ha quedado evidenciado el deseo del accionante de no perturbar ni modificar el régimen de responsabilidad de crianza del cual actualmente disfrutan sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Juzgado de Juicio determinar si resulta pertinente efectivamente alterar el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia existente, o si por el contrario, debe éste permanecer igual en beneficio e interés del adolescente y niña de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Convención y en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados.
A tales efectos, visto el Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno como el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Anavelis Guzmán en su carácter de Trabajadora Social, Dra. Elizabeth Núñez en su carácter de Médico Psiquiatra Infantil y Juvenil y la Abogada Amanda Pérez, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del asunto principal y como quiera que el mismo deviene en un elemento probatorio que esclarece mejor la presente acción, es por esto que quien suscribe estima que la parte actora no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que desvirtuara el sano ejercicio por parte de la progenitora de la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, no evidenciándose que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este tribunal debe declarar improcedente la presente acción de Modificación de Custodia. ASÍ SE DECLARA.-
En el sentido antes señalado, ha quedado suficientemente evidenciado que las partes demandante y demandada respectivamente en el presente juicio, nada demostraron respecto a la existencia de elementos que hicieran presumir la conveniencia de modificar la Responsabilidad de Crianza y Custodia del cual actualmente son beneficiarios el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo en todo momento favorecida la progenitora para su ejercicio, según se puede constatar en las actas del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, estima esta sentenciadora, que a los solos fines de contribuir con su sano e integral desarrollo, los ya identificados adolescente y niña de marras deben continuar sosteniendo relaciones estrechas tanto con su familia paterna como con la materna. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción de modificación de Responsabilidad de Crianza y Custodia respecto al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO N° XV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Incidencia por Modificación de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, aperturada como consecuencia de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan e Yvett
Asunto: AP51-V-2008-014701
Motivo: Divorcio
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