REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-015238
Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos ELIANA VIDALINA BOMPART LAROCHELLY y WILLIAM HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.290.974 y V-15.132.280, respectivamente, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada LAURA TERAN, en su condición de Defensor de Niño, Niñas y Adolescentes Nº 17°, del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 28 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos ELIANA VIDALINA BOMPART LAROCHELLY y WILLIAM HERNANDEZ BOLIVAR ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES. En relación al Bono Vacacional correspondiente al mes de julio de cada año, el padre, se compromete a aportar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la compra de útiles y textos escolares, compra y suministro de ropa escolar y deportiva, calzado escolar y deportivos. En cuanto a los gastos especiales correspondientes al mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a aportar la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para comprar ropa, calzados, juguetes y regalos navideños, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
RC/AG/Y.- Abg. ALICIA GUZMÁN.