REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000778
SOLICITANTE: JESUS EDUARDO MITE TUTIVEN, Trabajador Social de la Casa Hogar Bambi de Venezuela, mandatario especial, actuando en representación del niño de autos.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO MITE TUTIVEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.899, actuando en su carácter de mandatario especial en representación del niño de autos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual se encuentra bajo medida de Protección Provisional de Colocación en la Entidad de Atención Hogar Bambi de Venezuela; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, observa que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento del niño antes nombrado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, inserta bajo el N° 075, de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el nombre de la madre, fue colocado como: “MANGELICA”, siendo lo correcto “MARYERIKA”; se colocó como mes de nacimiento del niño: “Junio”, siendo lo correcto: “Julio”; asimismo, se omitió la nacionalidad y el número de cédula de identidad de la madre, siendo la misma de nacionalidad Venezolana, y titular de la cédula de identidad V- 16.856.816. Como prueba de lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento del niño que adolece de los errores indicados anteriormente; 2) copia cerificada del certificado de nacimiento del niño, emanado del Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”; 3) copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño; 4) copia cerificada de la certificación de Datos Filiatorios, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, cuyos originales cursan en el cuaderno principal de Medida de Protección, a los folios 301 al 304; esta considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del mencionado Código Adjetivo, como se evidencia del análisis de los recaudos antes señalados, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripciones erróneas y omisiones en el acta de nacimiento del niño de autos que fueron verificadas con los recaudos consignados, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En consecuencia, se ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Macuto del Estado Vargas, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee: “MANGELICA”, debe decir: “MARYERIKA”; donde se lee: “Junio”, debe decir: “Julio”; asimismo, donde se lee: “…quien es hijo de la Ciudadana: MANGELICA FERNANDEZ, …”, debe decir: “…quien es hijo de la Ciudadana MARYERIKA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.856.816…” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Macuto del Estado Vargas, y a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN
AH52-X-2010-000778
RYC/AG/carp.
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