REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010681
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente Autorización Judicial Para Comprar, presentada por la ciudadana GLADYS COSTANZA GALVIZ BOBADILLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-6.109.938, en especial la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Abg. GLADYS GALVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.972, actuando en su propio nombre y representación, solicitando la corrección de la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, en donde solicita a este Tribunal que conceda el 100% para el inmueble del caso de marras, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente, en la cual Autorizó a la ciudadana GLADYS COSTANZA GALVIZ BOBADILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.938, con el objeto de que represente a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la operación de compra, de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en en la Avenida Principal, parcela Nro 02, manzana 541/24, tercera etapa de Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Residencias Miradores.
SEGUNDO: Que en la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Abg. GLADYS GLAVIZ, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 64.972, actuando bajo su propio nombre y representación, solicitó se le conceda a su hija el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble señalado anteriormente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá Malave, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…cincuenta por ciento (50%)…”, debe leerse lo siguiente: “…cien por ciento (100%)…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
AP51-S-2010-0010681
RC/AG/YA.
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