REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-014958

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO COLMENARES SERRANO y AURISTELA CORDOVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.670.472 y V- 17.643.363, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.987.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

I
Recibida la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO COLMENARES SERRANO y AURISTELA CORDOVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.670.472 y V- 17.643.363 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.987, se le da entrada y se ordena anotar en los libros respectivos; y, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se refiere a la pretensión de los ciudadanos DANIEL ANTONIO COLMENARES SERRANO y AURISTELA CORDOVA HERNÁNDEZ, sea tomada la declaración de los testigos, que oportunamente presentarán para que sea declarada la legalización de la Unión Concubinaria que los mismos mantienen.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala el objeto de dicha ley, y, al efecto expresa:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.(negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración, el objeto de la ley especial, es importante determinar la definición de:
NIÑO o NIÑA: “…Se entiende por niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad…”
ADOLESCENTE: “…Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”
De la misma manera el artículo 177 de la ley en comento, expresa:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisis…
Parágrafo Segundo:
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omisis…
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se puede constatar que a este Tribunal le corresponde conocer de los asuntos que expresamente establece el artículo 177 de la ley especial; y, de las actas se pudo constatar que ninguno de los peticionantes esta dentro de los supuestos contenidos en el literal k del antes referido artículo, ya que ambos son mayores de edad.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la presente solicitud debe ser tramitada por ante un Juzgado de Municipio, que vienen a ser los competentes para conocer de la misma.
II
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO COLMENARES SERRANO y AURISTELA CORDOVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.670.472 y V- 17.643.363 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.987. Como consecuencia de ello, DECLINA su competencia en un Juzgado de Municipio, para lo cual una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido anexo a oficio. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.