REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, DIECINUEVE de Octubre de dos mil diez (2010).
200 y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-015799

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA AUSENTARSE DEL HOGAR, incoada por la ciudadana YAJAIRA YAMILET GARCIA GAMEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.270, asistida por el abogado ALEXIS GUILLERMO OVALLES ANDUEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.53;, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en los libros respectivos. Previa lectura del escrito de la solicitud, esta Juzgadora observa, que la residencia habitual de la parte solicitante y de su hija, la adolescente ----------, se encuentra establecido en: URBANIZACION CARTANAL, SECTOR 1, CALLE 24, CASA 12, LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA. En tal sentido, el artículo 177 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (…)”.
De igual forma, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio habitual de la parte solicitantes, ciudadana YAJAIRA YAMILET GARCIA GAMEZ y, de su hija la adolescente -------, está ubicado en la Urbanización Cartanal, Sector 1, Calle 24, Casa 12, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
LA JUEZ

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.