REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-001368
Parte Demandante: MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.388.044.-
Apoderados Judiciales de la parte actora: YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente.-
Parte Demandada: ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.519.-
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
II
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.388.044, debidamente asistida por los Abogados YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente en contra del ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.519, en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.-
En fecha 03/02/2010, se dictó auto mediante el cual la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. De igual manera se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa LEXULIGHT, C.A., a los fines se sirva informar, si la parte demandada labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativa, remitir el sueldo básico y promedio obtenido mensualmente por otros ingresos extras, así como las derogaciones inherentes a su ingreso mensual, así como lo beneficios que le son otorgados a sus hijos. Igualmente se ordenó oficiar al Banco Mercantil, a fin de que remitieran movimiento bancario de los últimos doce (12) meses de la cuenta nómina del demandado, para lo cual fue nombrada correo especial la Abg. YNGRID PALENCIA, para el traslado de dichos oficios.
En fecha 26/02/2010, se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda, a fin de que le fuera practicada la citación del ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, antes identificado.-
En fecha 11/03/2010, se recibió oficio emanado de la Entidad Financiera banco Mercantil, en la cual remiten información del status financiero del ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, así como los movimientos de los últimos doce (12) meses de la cuenta de ahorros, del precitado ciudadano.-
En fecha 18/03/2010, se recibe de la Abg. YNGRID PALENCIA, actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual consigna oficio dirigido al Tribunal, por la empresa Industrias LEXULIGHT, donde indican la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR.-
En fecha 02/07/2010, se recibe oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda en la cual remiten las resultas de la comisión conferida, a fin de que fuera practicada la citación al ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 08/07/2010, se levanto acta por el Secretario de este tribunal a fin de dejar constancia de que a partir de dicho día, se da por citado el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, comenzando a transcurrir el lapso establecido en la boleta de citación, y los correspondientes lapsos de Ley.-
En fecha 14/07/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, que de la unión con el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que el obligado de forma extrajudicial suministra una obligación de manutención mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mas una bonificación decembrina de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), pero que no es menos cierto que debe realizar una ardua insistencia por su parte, a fin de hacer efectivo el pago de dicho monto y los atrasos injustificados en los pagos correspondientes a los periodos vacacionales y que por la actitud asumida por el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, refleja un incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Obligación de Manutención, teniendo como consecuencia la madre que asumir la mayor parte de los gastos que representa la carga familiar y con la finalidad de que su hijo no tenga privaciones que afecten su desarrollo integral demanda al ciudadano antes mencionado por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, solicitando que se fije no menos de 1/3 de los ingresos reales que obtiene el demandado mensualmente por su relación laboral, con relación a la bonificación especial decembrina, se fije una cantidad extra por 1/3 de la remuneración que obtiene el demandado por concepto de Utilidades de Fin de Año y que con respecto a los beneficios contractuales, se ordenen a la empresa LEXULIGHT, otorgar a su hijo todos los beneficios que dicha empresa concede y le sea autorizada amplia y suficientemente para gestionar la inscripción y cobro de los mismos.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del niño ALEXANDER RICARDO, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO la cual riela en los folio (06), teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2. Cursa del folio (20) al folio (45), movimientos bancarios de la cuenta N° 0136-06628-3, perteneciente al ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, desde el mes de marzo del 2009 hasta el mes de febrero del 2010, el cual esta Juzgadora de da pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio librado por el Tribunal de Primera Instancia N° 13 , de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende los movimientos bancarios que registra el mencionado ciudadano, el monto neto a cobrar por nomina y demás retiros. Y así se decide.-
3. Cursa al folio (48), oficio emanado de la empresa Industrial LEXULIGHT, en la cual indican el monto que percibe el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.873.519, por salario mensual, así como el monto de los beneficios anules, el cual esta Juzgadora por ser respuesta al oficio librado por el Tribunal de Primera Instancia N° 13 , de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por provenir de pruebas de informes y del cual se desprende que el mencionado ciudadano tiene un salario mensual por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo), mensuales, no percibe ingresos adicionales por concepto de horas extras, días adicionales, bono nocturno, bonos de producción y/o ventas. Las deducciones efectuadas a su ingreso mensual corresponden a los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política habitacional y consumo telefónico por formar parte de una cooperativa de producción, no cuenta con beneficios especiales otorgados para los hijos de los trabajadores y se desprende igualmente que por beneficios anuales se encuentran: Treinta días de Utilidades de fin de año, Quince días hábiles más un día adicional por año de antigüedad de vacaciones, siete días más un día adicional por año de antigüedad de bono vacacional y sesenta y dos días de prestaciones sociales al año, evidenciando así la capacidad económica del demandado. Y así se Declara.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, encontrándose a derecho, no contestó ni ofreció ninguna prueba que lo favoreciera en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, previa en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, manifestó que su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, percibe el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, de manera extrajudicial, pero que no es cancelado de manera eficaz en el momento correspondiente, y que igualmente ocurre con los periodos vacacionales, solicitando se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención, que no sea menor a un tercio (1/3) de los ingresos percibidos por el demandado de manera mensual por la prestación de sus servicios laborales con la empresa LEXULIGHT, así como no menos de un tercio (1/3) de la remuneración que obtiene el demandado por concepto de utilidades de fin de año.
En relación a la capacidad económica del ciudadano se desprende de la comunicación emanada de la empresa LEXULIGHT, por lo que cuenta con un ingreso económico fijo, con el que debe de cumplir sus obligaciones paternas de sustento. Asimismo, esta sentenciadora señala que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hijo y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención del mismo, y considerando que la acción no es contraria a derecho, que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, y no probo nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Y así se declara.
Así pues del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo la presente acción beneficiosa a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES, en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.873.519, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo) mensual, lo que representa el 81,7% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223.89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Dicho monto deberá ser descontado por la Empresa LEXULIGHT, como agente de retención y entregado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Igualmente, se establece una (1) bonificación extra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), pagaderos los primeros cinco días del mes de diciembre, de cada año, por la empresa LEXULIGHT, como agente de retención y entregado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BECERRA COLMENARES. Por lo que respecta a los beneficios laborales que la empresa otorga a los hijos de los empleados informo no existir ninguno.-
Con relación al petitorio de que se dicte una medida de Embargo solicitada esta Juzgadora en virtud, de los indicios que se derivan de la conducta procesal asumida por el obligado quien a pesar de haber sido citado no acudió al proceso, a los fines de realizar alegaciones y probanzas, decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente y del Adolescente medida por el monto de doce (12) mensualidades de Obligación de Manutención fijadas, sobre el monto correspondiente por prestaciones sociales del ciudadano ALEXANDER RICARDO DELGADO SALAZAR, a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.-
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2010-001368
DRC/SG/Kristian Castellanos
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