REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 1ero de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-015155
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el Convenimiento en las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, presentado de manera voluntaria por los ciudadanos ARMAND CHOUCROUN y LAURA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-6.201.344 y V-10.805.186 respectivamente, asistidos por la abogada en el Libre Ejercicio ANA ELISA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 2.963; a favor de sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); documento libelar que es parte de un documento previamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2010, el cual quedó asentado bajo el N° 22, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, esta Sala de Juicio LA ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y procede a HOMOLOGAR el presente Convenimiento en las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
“Respecto a la Patria Potestad, hemos convenido conforme a la Ley que será compartida por ambos progenitores. Y respecto a la Guarda, dada la edad de los menores, será ejercida por la madre LAURA CAICEDO, como corresponde legalmente pero coadyuvada por el progenitor quien se encargará de proveer todo lo relativo a la Obligación Alimentaria, razón por la que se conviene: a)* que el progenitor de los niños, continuará como hasta ahora lo ha hecho, atento y fiel cumplidor de sus responsabilidades en cuanto a suministrar una Pensión de Alimento de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.200,00) que depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nro. 0108-0968-16-0100022749, a nombre de la madre de los niños LAURA CAICEDO, quien asume la obligación de adminístrarlos (sic) estrictamente en beneficio de XXXX. Salvo lo que disponga u ordene su autoridad. b)*Igualmente, el progenitor de los niños XXXX, pagará y se hará cargo de todos los gastos de educación, hasta que estos (sic) culminen secundaria, actividades extracurriculares, fiestas de cumpleaños, gastos médicos, odontológicos, incluyendo cirugía y hospitalización, pago de medicinas y de ropa, calzado, uniformes, matrícula escolar, pasaje y/o boletos aéreos, así como cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo de los niños, c)*El progenitor de los niños, también se compromete a mantener vigente en Venezuela un póliza de seguro de cirugía y hospitalización que cubra a los dos (2) niños, d)* También serán por cuenta de ARMAND CHOUCROUN, durante el año siguiente a la fiema de este documento los gastos por concepto de prima de seguro de vehículo y prima por con (sic) concepto de póliza de seguro de cirugía y hospitalización de la ciudadana LAURA CAICEDO, e)*Los gastos que ocasionen los niños durante los fines de semana, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, año nuevo, fiestas judías y cualquier otro evento o período que los niños compartan con su progenitor, dentro o fuera del Área Metropolitana de Caracas, serán por cuenta de éste.

En cuanto a la educación de los niños, en beneficio del mejor desarrollo de su personalidad ambos progenitores se comprometen a no escatimar esfuerzos para que ellos-los niños- adquieran una adecuada formación dentro de los más altos niveles de la moral y la ética e igualmente, coadyuvaran (sic) en su formación física e intelectual. Así los padres se comprometen a no expresarse mal del progenitor que se encuentre ausente, ni al inculcarle mala imagen del otro, debiendo los mismos a tratarse siempre con respecto. En cuanto a la formación religiosa, ambos padres convienen, que la misma será impartida conforme a la religión del progenitor.

En relación al régimen relativo a la vista (sic) del padre a los niños, ambos padres establecen de mutuo acuerdo lo siguiente: 1.-El progenitor podrá visitar a los menores en aquellas horas que no afecte su descanso y tares escolares, pudiendo compartir con ellos, algunas de las comidas, según el horario de trabajo del progenitor. 2.- Ambos progenitores se alternaran (sic) la permanencia con sus dos (02) hijos los fines de semana. 3.- Las vacaciones escolares de los niños, serán compartidas entre ambos progenitores de manera alterna y equitativa. 4.- los progenitores compartirán de manera alterna con sus menores hijos los días feriados. 5.- El día del padre y el cumpleaños de éste serán programados, para que los menores acompañen a su progenitor. Igualmente en cuanto al cumpleaños de la progenitora, y respecto al cumpleaños de los niños los mismos serán compartidos por ambos progenitores con ellos. 6.- Es del conocimiento de ambos padres, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los viajes de los menores con sus progenitores dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estos deberán otorgarse las autorizaciones correspondientes, según sea el caso. Se deja expresa que ARMAND CHOUCROUN, siempre y en todo momento, se ha mantenido atento en el fiel cumplimento las obligaciones en cuanto a la puntualidad en el suministro a los menores hijos de todos los bienes necesarios para el buen desarrollo de la personalidad de los mismos”
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349, 358, 360, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y procede a HOMOLOGAR el presente Convenimiento en las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, le imparte su aprobación en los mismos términos allí expuestos; asimismo, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al Primer (1er) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
YLV/MR/ Convenimiento Inst Fam.