REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-003663
SOLICITANTES: JOHN RAFAEL NIÑO y LUISA DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.139.155 y V-14.575.272, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 10 de marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOHN RAFAEL NIÑO y LUISA DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.139.155 y V-14.575.272, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos JOHN RAFAEL NIÑO y LUISA DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHN RAFAEL NIÑO y LUISA DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.139.155 y V-14.575.272, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, asentada bajo acta N° 228 del año 2001.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “… ambas partes han convenido en establecer un régimen de visita amplio en el cual la madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…la madre ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00)
Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente la madre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse. ” (Tomado del escrito libelar). Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ



AP51-S-2009-003663
YLV/MR/Marjorie