REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

Vistas las actas que conforman el presente asunto contentivo de demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; en especial el escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2010, por la ciudadana ROSA MARIA AVILEZ GUALDRON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.26.088.367, debidamente asistida por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.945, mediante el cual solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa:
Que en fecha 13/10/2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSA MARIA AVILEZ GUALDRON antes identificada, informó que en fecha 10 de Junio del presente año, falleció el ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, padre de la niña XXXX y parte demandada en el presente juicio, la cual consigna copia certificada del acta defunción signada bajo el Nro.129 expedida por el Registrador Civil Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dos Mil Diez (2.010). Asimismo informó que en fecha 11/10/2010, motivado a la desesperación, angustia dolor y tristeza, se trasladó a la siguiente dirección: Residencia Loma Linda, Quinta Norah, Parcela 100 Parroquia el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual vivía el difunto y su hija junto con su familia de su fallecido padre, cuando llegaron a dicha residencia la niña no se encontraba en la misma, porque la esposa (viuda) Señora Nora del Carmen Dávalos de Hernández y sus hijos, se habían mudado llevándose a la niña a un lugar desconocido. Dirigiéndose al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo infructuosa la búsqueda de la niña, dicho Consejo dicta medida provisional de protección, a fin de garantizar los derechos de la niña XXXX, la cual consigna copia simple de dicha decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, numerales 1, 3, concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 26, Parágrafo Segundo y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen como parte de los derechos de la niñez y la adolescencia a ser cuidados por sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, toda vez que fue consignada acta de defunción del padre de la niña de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (F. 07); y por lo que se evidencia en los autos que conforman el presente asunto, pudiera existir la posibilidad de que la niña de autos, sean trasladada por los familiares paternos fuera del país, visto que el presente asunto refiero a la modificación de custodia y la madre inició un expediente en el Consejo de protección del Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual dictó Medida de Protección en la que acuerda la entrega inmediata de la niña a su madre, mandato que hasta la solicitud de la presente Medida Preventiva no se ejecutado, es lo que da a esta jueza verosimilitud y elementos de convicción, otorgando a esta Jueza una presunción grave de obstaculizar la relación directa entre la madre y su hija, es por lo que, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud de lo alegado, teniendo cualidad plena la actora para solicitarla; por lo que considera procedente en derecho la solicitud de la medida preventiva solicitada, sólo con respecto a la niña de auto. Y así se establece. En consecuencia, considera esta TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Nacional de Adopción Internacional decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a la niña XXXX de tres años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Por último se acuerda expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión y su remisión al Consejo de Protección antes mencionado. Así se establece.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRTARIA

Abg. MARLENE RAMIREZ


YLV/MR/mireya
AH52-X-2010-000757
Responsabilidad de crianza (Custodia)