REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-016356
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la Colocación Familiar en modalidad de Familia Sustituta, de conformidad con lo artículos 457 y 471, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En este Tribunal en esta misma fecha decretó Medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con un carácter transitorio, a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROCIO NEREIDA REVERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.886.031, domiciliada en la Urbanización Betania, 3ra calle, Número D-7, Charallave, estado Miranda.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.” (Resaltado por la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En virtud de lo anteriormente señalado y por cuanto se evidencia que domicilio habitual del niño XXXX, será en el hogar de la ciudadana ROCIO NEREIDA REVERON, antes identifica, ubicado en la Urbanización Betania, 3ra calle, Número D-7, Charallave, estado Miranda, y que allí se ejecutará la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta dictada por este Tribunal; lo cual favorecerá la realización de los informes a los que hubiere lugar, para la prosecución del presente asunto, demostrando así que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMÍREZ
AP51-V-2010-16356
YLV/CAF/luisilva
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