REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-018574
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este despacho judicial en atención al contenido de las mismas observa que en fecha 02 de marzo del año en curso, se dictó auto de admisión de la presente demanda incoada por los ciudadanos Miriam Ramona Laguado de Peña y Encarnación Peña Saavedra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.145.255 y V-4.491.785, respectivamente, a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abogada Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, y en el referido auto se admitió la presente causa como Responsabilidad de Crianza y no como Colocación Familiar, no obstante haber sido consignado el día 25 de febrero de los corrientes, escrito de adecuación de la demanda, dando así cumplimiento a lo señalado por este tribunal en auto de entrada dictado en fecha 03 de noviembre de 2009. Ahora bien este Despacho ordenó este Tribunal la Renovación del auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2010, y en el referido auto se admitió la presente causa de conformidad con el procedimiento estipulado en la antigua ley, y por cuanto se observa que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Colocación es una de las materias no susceptibles de mediación, sin embargo, a objeto de garantizarle a las partes una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en aras del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal en este caso en especial, ordena nuevamente la Renovación del auto de admisión de fecha 06 de Abril de 2010, teniéndose como válidas todas las actuaciones posteriores al mismo, visto que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, en consecuencia deberá continuarse la tramitación de la presente colocación conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica, específicamente conforme a su articulo 471, el cual establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se fija para que dentro de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, la oportunidad para que comparezca el ciudadano JOSE LUIS AVANCIN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.647.438, y dé contestación a la Demanda conforme a lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Especial, en consecuencia, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del lapso señalado, este Juzgado dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja constancia que se suprime la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ibidem. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera
La Secretaria,
Abg. Marlene Ramírez
Asunto: AP51-V-2009-18574
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar
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