REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-003960
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON HIDALGO y CINDI MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.257.534 y V-23.150.463.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado CARMEN ZORAYA GARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Nacimiento
I
Vista la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON HIDALGO y CINDI MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.257.534 y V-23.150.463, en su carácter de padres y representantes del niño XXXX, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado CARMEN ZORAYA GARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la presente y se acordó librar edicto. En fecha 05 de abril de 2010, fue consignado el edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias. En fecha 09 de abril de 2010, se dejó constancia que comenzaría a correr los lapsos de ley. En fecha 21 de mayo del año en curso, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, quien en fecha 02 de julio diigencio mediante la cual señala que se fije oportunidad para oír al niño y le sea designado un defensor. En fecha 07 de julio, se fijó oportunidad para oír al niño de autos. En fecha 11 de octubre, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño XXXX.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Los solicitantes alegan que presentaron a su hijo XXXX, en fecha 12 de abril de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, quedando su acta de nacimiento registrada bajo el N° 684, folio 342 vuelto del año 1999; sin embargo, el progenitor del niño en el mes de enero del año en curso compareció ante el Registro Civil donde fue presentado su hijo y donde le informaron que el libro de nacimiento donde se encontraba asentada el acta de nacimiento del niño up supra estaba desaparecido, por lo que procedieron a levantar una nueva acta de nacimiento, quedando asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, bajo acta N° 59 del presente año, en virtud de ello, solicitan que sea declarada la Nulidad del Acta de Nacimiento levantada en este año.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:
Junto con el escrito libelar consignaron copia certificada del acta de nacimiento N° 684 de fecha 12 de abril de 1999 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador a nombre del niño XXXX, del cual se evidencia que el niño fue presentado en su oportunidad por sus progenitores documento que posee pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 59 de fecha 26 de enero de 2010 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Filas de Mariches del Municipio Autónomo del Estado Miranda a nombre del niño XXXX, documento que posee pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Donde se evidencia que fue levantada nueva acta de nacimiento al niño de autos, siendo que el mismo ya había sido presentado en su oportunidad. Y así se establece.
Copia de la cédula de identidad de los progenitores del niño de autos, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.
OPINION DEL NIÑO
El niño XXXX, compareció ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión respecto al presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señalo:
No estoy estudiando actualmente, mi mamá me dijo que hay un problema, el cual no lo sé, ella no me ha explicado bien, actualmente estoy en tareas dirigidas, en casa de una maestra.

MOTIVACION
Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la titularidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho.
De igual manera, el artículo 4 estipula las Obligaciones Generales del Estado como garante del disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y el 22 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula el derecho de obtener sus documentos públicos que los identifiquen.
En el presente caso, el niño fue debidamente presentado por sus progenitores en su oportunidad, sin embargo, señala el progenitor del niño que en la oportunidad en que compareció al Registro Civil donde fue levantada dicha acta de nacimiento le comunicaron que el libro de nacimientos correspondientes se encontraba extraviado, por lo que procedieron a levantar una nueva acta de nacimiento, lo cual es incorrecto por cuanto las actas de registro civil debe ser levantada una sola vez, tal y como lo estipula el artículo 10 de la Ley Orgánica de Registro Civil señalando que sólo debe existir un expediente civil por persona. Asimismo, el artículo 54 de la Ley anteriormente señalada establece el expediente civil único, donde se compilarán la totalidad de los actos hechos que se inscriban en el registro Civil de cada persona que resida en el país. Lo cual nos hace inferir que es imposible que una persona pueda tener dos actas de nacimiento registradas, por cuanto estaría incumpliendo con las normas establecidas en las leyes venezolanas, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la solicitud de nulidad de acta de nacimiento N° 59 de fecha 26 de enero de 2010 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Filas de Mariches del Municipio Autónomo del Estado Miranda a nombre del niño XXXX. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMON HIDALGO y CINDI MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.257.534 y V-23.150.463, en su carácter de padres y representantes del niño XXXX, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado CARMEN ZORAYA GARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara nula el acta de nacimiento N° 59 de fecha 26 de enero de 2010 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Filas de Mariches del Municipio Autónomo del Estado Miranda, a nombre del niño XXXX, en el año 2010. Y así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar los respectivos oficios, comunicando lo conducente al respectivo Registro Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

NULIDAD DE ACTA DE NAC.
AP51-V-2010-003960
YLV/MR/Marjorie