REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-007791
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.571 debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.856, esta Sala de Juicio observa:
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo en razón de la materia, motivado a que se evidencia del acta de defunción que el ciudadano DOMINGO MARTINS DE ALMEIDA, deja tres hijos menores de edad como sus sucesores. En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU consignó reforma del escrito libelar señalado lo siguiente:
“… la demandada por su parte es: TRANSPORTE MINHO, C.A…. en cabeza de su Representante Legal: MARIA LUCIA FERREIRA DE MARTINS…”

Este Tribunal admitió el 28 de mayo de 2008 la presente demanda señalando como demandado a la empresa, así como, a la ciudadana MARIA LUCIA FERREIRA DE MARTINS.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que aún cuando el joven DOMINGO AUGUSTO MARTINS FERREIRA y los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no fueron señalados en el escrito libelar debieron ser mencionados en la admisión, debidamente notificados para luego tener certeza jurídica de su contestación, en virtud de que forman parte de la sucesión hereditaria del De Cujus DOMINGO MARTINS DE ALMEIDA, quien era co-demandado en el presente asunto, razón por la cual se encuentra el presente asunto en esta jurisdicción remitido como fue desde la jurisdicción laboral.
Al respecto el artículo 1.110 del Código Civil indica:
Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias,…

Igualmente estipula el artículo 1.112 eiusdem:
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota,…

De igual manera, se hace necesario señalar que se encuentra inserto en los folios 328 al 342 copia certificada de la declaración sucesoral del De Cujus emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) de la cual se verifica que efectivamente el joven y los adolescentes antes identificados, sí son herederos del causante, lo cual forzosamente indica que debe reponerse la causa al estado de que el mismo sea nuevamente admitido conforme a lo establecido en la Ley, tomando en cuenta como demandados al joven DOMINGO AUGUSTO MARTINS FERREIRA y los adolescentes XXXX. Sin embargo, a los fines de mantener el principio de la economía y la celeridad procesal considera quien aquí decide, que debe mantenerse como válido el cartel de citación librado a todas las partes que pudiesen tener interés en la presente controversia y debidamente publicado en un diario de circulación nacional, así como las probanzas que ha bien tuvieron las partes consignar, y especialmente la prueba de informes proveídas por este Despacho Judicial en su oportunidad, todo a vez que el poder judicial realizó todo un movimiento operativo de sus sistema por lo que sería contrario a tutela judicial efectiva invalidar tales probanzas. Y así se establece.
En cuenta como se encuentra esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio con relación a la Tutela Judicial efectiva y como conclusión se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro. Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
Adminiculado con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia Y dado que, el presente juicio se encuentra en fase de Citación y el mismo se ha estado tramitando conforme al procedimiento ordinario estipulado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal a del artículo 681 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica que el presente juicio en lo sucesivo deba ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV de la ley reformada, que es diferente al procedimiento con el cual se admitió la causa, aunado al hecho de que se obvio involuntariamente al joven y a los adolescentes supra identificados quienes son demandados en el presente asunto; alterándose de esta manera el procedimiento, el cual es de estricto orden público. En consecuencia, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la efectiva aplicación del nuevo procedimiento establecido en la ley reformada, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de nueva admisión conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 eiusdem; de igual manera, en virtud de que en el presente asunto fue librado cartel de citación a todas las partes que pudiesen tener interés en la presente controversia y debidamente publicado en un diario de circulación nacional, así como fueron consignadas las probanzas que ha bien tuvieron las partes, y proveída la prueba de informes, considera quien aquí decide, en aras de mantener el principio de la economía y la celeridad procesal acuerda mantener incólumes dichos actos procesales. Se ordena dictar nuevo auto de admisión conforme al nuevo Procedimiento Ordinario y librar boleta de notificación a todas las partes intervinientes.Y así se establece.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/MARJORIE
AP51-V-2007-007791