REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AP51-S-2009-015420
SOLICITANTES: ALCIDES DOMINGO BERROTERAN MEDERO y JESSICA ALEXANDRA PÉREZ BARRILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.822.132 y V-14.260.281 respectivamente,
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALCIDES DOMINGO BERROTERAN MEDERO y JESSICA ALEXANDRA PÉREZ BARRILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.822.132 y V-14.260.281 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 59.086; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 12 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 120, de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-
Mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2.009 (f. 10), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 30/09/2010 comparecieron los ciudadanos: ALCIDES DOMINGO BERROTERAN MEDERO y JESSICA ALEXANDRA PÉREZ BARRILLAS, plenamente identificados; y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALCIDES DOMINGO BERROTERAN MEDERO y JESSICA ALEXANDRA PÉREZ BARRILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.822.132 y V-14.260.281 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 12 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta N° 120, del año 2003.
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo ejercidas por ambos padres, pero la Custodia le corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija tal como se fijó en el escrito de solicitud y la Obligación de Manutención quedó fijada en seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, tal como se acordó en el escrito libelar. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dichos acuerdos y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉCARRILLOCASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.