REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, ventiuno (21 ) de octubre de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-021379.
Demandante: ELIECER ENRIQUE ZAMBRANO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.378.725.
Abogada Asistente: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: GRISEL CELSA RAMOS GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.641.629.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se deja constancia que el presente proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la causa
Se da inicio el presente procedimiento en fecha 08/12/2009, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano ELIECER ENRIQUE ZAMBRANO VILLAFAÑE, antes identificado, actuando en beneficio de su hijo, el niño (..............), de un (01) año de edad, asistido por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana GRISEL CELSA RAMOS GUEDES, previamente identificada, madre del prenombrado niño. Alega el demandante que, desde que el niño nació, ha tenido todo tipo de contratiempos con la madre de su hijo, ya que la misma en los primeros meses de vida imponía condiciones para poder compartir con el niño, llegando al extremo que no le permite verlo ni frecuentarlo en la actualidad. Que ha transcurrido un mes aproximadamente y no ha podido ver a su hijo, ya que la madre no acepta que el padre realice una nueva vida de pareja, lo cual genera que esta asuma la conducta de no permitir ver ni visitar a su hijo. Por todo lo antes expuesto solicita se fije un Régimen de convivencia familiar a favor de su hijo(.........).
II
De las actuaciones
Por auto de fecha 14/12/2009 se admite la presente acción, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, la cual se configura en fecha 09/03/2010 y la citación de la ciudadana GRISEL RAMOS, la que se practico en fecha 22/03/2010. En fecha 16/04/2010, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, ambas partes comparecieron al referido acto, dejándose constancia que no hubo acuerdo, en esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 27/04/2010 se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que se sirvieran elaborar un informe integral al grupo familiar. En fecha 16/09/2010 se recibieron las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito.
III
De la Contestación
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana GRISEL RAMOS GUEDES, consignó escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, alegando que en los primeros meses de vida su hijo y la progenitora vivían en el hogar de la madre, donde la parte actora, desde el primer día en que salio de la maternidad comenzó a hostigarla tanto a su persona como a su madre, llamando desde la cinco de la mañana y presentándose a querer ver al niño sin importarle la hora y sin ninguna consideración hacia su madre, a ella y a su hijo, ya que propiciaba escándalos, hasta tanto se le abriera la puerta, toda esa situación llevo a alterar la salud de su madre, quien es un adulto mayor y se ponía sumamente nerviosa cuando el ciudadano ELIECER ZAMBRANO comenzaba a gritar y golpear la puerta diciendo toda clase de insultos y amenazas, toda esa situación la obligo en el mes de diciembre a cambiar de domicilio, motivado a que su madre se estaba enfermando de los nervios. Que es falso, que el progenitor no haya visto ni frecuentado a su hijo en la actualidad, que también es falso que haya contribuido para conciliar, así como también es falso que la progenitora haya alterado el orden público al extremo que el progenitor haya tenido que irse sin ver a su hijo. Solicita que el régimen de convivencia familiar sea fijado en forma restringida sin pernocta y sábados alternos dentro de su hogar, en el horario de 10:00.a.m. a 01:00pm, debido tanto a la corta edad del niño, como a su problema de salud y al estado de violencia del progenitor.
IV
De las pruebas.
El accionante con su escrito libelar consignó (F.05) copia simple de su cédula de identidad. (F.06) copia certificada del acta de nacimiento número 69 del niño (.............), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos ELIECER ZAMBRANO Y GRISEL RAMOS. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
V
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 13557 emanados de este Tribunal en fecha 27/04/2010, el Equipo Multidisciplinario número 5 de este Circuito Judicial, remitió Informe Integral del grupo familiar del niño (...............), elaborado por: Trabajadora Social Lic. DAYSY MEDINA, Psicólogo. Lic THAIS RODRIGUEZ y por el Abg. RONALD CASTRO, con ocasión del presente proceso, dicho informe cursa del folio 43 al 53 del expediente. Con respecto al contenido de dicha prueba, esta juzgadora observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…)
(…) DEL PROGENITOR.
El señor ELIECER ZAMBRANO, es un adulto de 34 años de edad, quien labora como jefe de compra e inventarios.
(…)El evaluado muestra sentimiento de preocupación ante el tipo de comunicación que lleva con la señora Grises Ramos llegando ser de tirantiz en relación a la convivencia y crianza de su hijo
(…) Desea establecer un Régimen de Convivencia familiar donde pueda compartir con su hijo los fines de semana alternos, días feriados y vacaciones sin la presencia de la progenitora. (..) Reside en una vivienda tipo casa propiedad de su actual suegra, el cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan medianamente confort.
(…) Socieconomicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias.
(…) Para el momento de la evaluación psicológica de Eliécer Zambrano, se encontraron rasgos de personalidad egocéntrica, hiperactiva, impulsiva, con necesidad de control, lo cual interfiere en la forma de relacionarse con la madre del niño.
(…) DE LA PROGENITORA (…)
(…) Adulta de 41 años de edad, quien se desempeña como coordinadora de Gestión de Pago. En su aspecto personal, presenta sentimientos de rechazo e impotencia por la actitud de instigamiento que presuntamente ha asumido el señor Eliécer Zambrano.
(…) verbalizar no negar los contactos de su hijo con su padre pero teme que éste asuma actitudes arbitrarias que pongan en compromiso la integridad física del mismos, debido a que éste aún esta pequeño
(..) El ingreso de la evaluada le permite cubrir las necesidades básicas y complementarias.
(..) Para el momento de la evaluación psicológica de Grises Ramos, no se encontraron signos ni síntomas de patología psíquica. Reconoce la importancia del rol paterno en la vida de su hijo, manifestando interés y disposición para que continué el vinculo entre ambos.
(…) Los progenitores del niño (..............), presenta sentimientos de rechazo mutuo, caracterizado por la inadecuada comunicación con elementos de agresiones verbales.(…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
VI
Motivación para Decidir.
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ELIECER ZAMBRANO VILLAFAÑE, a favor del niño (..............), quien solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar para compartir con el niño de autos, por cuanto la madre no le permite el contacto con su hijo.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:
"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.
En este estado, aún cuando ambos padres estén separados, la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del niño a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio prevé que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio y el hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado, se encontró en el ciudadano ELIECER ZAMBRANO rasgo de personalidad egocéntrica, hiperactiva, impulsiva, con necesidad de control, lo cual interfiere en la forma de relacionarse con la madre del niño, sin embargo no se detectó en el mismo algún daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño (...........), de un (01) año de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, visto que la madre del niño, ciudadana GRISEL RAMOS, manifiesto estar de acuerdo con que se fije un régimen de convivencia familiar, según se evidenció de los informes técnicos valorados ut supra, teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, asimismo es menester destacar que a los hijos no se les debe imbuir en los conflictos que pudiesen tener los padres, por lo que de acuerdo a lo sugerido por el Equipo Multidisciplinario, es necesario que las partes en el presente asunto, acudan a PROFAM, con el fin de que reciban las orientaciones pertinentes en cuanto sus diferencias personales y sus roles como figuras parentales.
Por otra parte, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el niño, el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En otro orden de ideas, como quiera que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hijo, y en aras de que prevalezca el interés superior del niño en referencia, garantizándose ante todo al mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
VII
Decisión
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ELIECER ENRIQUE ZAMBRANO VILLAFAÑE, antes identificado, actuando en beneficio de su hijo, el niño (..........), de un (01) año de edad, en contra de la ciudadana GRISEL CELSA RAMOS GUEDES, previamente identificada; en consecuencia se fija a favor del niño (.........); el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El niño pasará un sábado con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno, a las diez de la mañana (10:00.a.m.) y reintegrarlo el mismo día y al mismo lugar, a las tres de la tarde (3:00pm), procurando un ambiente armónico sin incurrir en ningún tipo de agresiones verbales; comenzando desde el sábado 30/10/2010. SEGUNDO: El día del Padre lo pasará con su papá, ciudadano ELIECER ZAMBRANO, y el día de la Madre lo compartirá con su mamá, ciudadana GRISEL RAMOS; al igual que los cumpleaños de cada uno de sus progenitores. TERCERO: En vacaciones decembrinas, el niño compartirá con el padre en horas del día, tanto el 24 de diciembre como el 31 de diciembre de cada año, desde las (10:00.a.m.) hasta las (2:00pm), ambos días inclusive. CUARTO: El día de su cumpleaños el niño deberá compartir con ambos progenitores de manera conjunta si es posible, y sino separadamente, teniendo el padre al menos tres (3) horas durante el día para compartir con su hijo. QUINTO: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular o Internet. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos ELIECER ENRIQUE ZAMBRANO VILLAFAÑE y GRISEL CELSA RAMOS GUEDES, a que asistan a PROFAM, a los fines de que reciban las orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales, para lo cual se librarán oficios a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (21) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
ECC/LMH/yaritza
AP51-V-2009-021379
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