REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-005510
Visto el presente asunto contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Chacao, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de siete (07) años de edad.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 13/04/2009, fue dictada Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la referida Medida siguiere siendo ejecutada en la Casa Hogar “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño de marra con su familia de origen de ser el caso.
Que en fecha 12/06/2009, se recibió comunicación del Programa Grandes y Chiquiticos de Fundana, mediante el cual remiten Informe de idoneidad de los ciudadanos ELMER CHECK TSOÍ LEUNG y SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.212.843 y V.- 3.811.856 respectivamente, quienes fueron postulados como Familia Sustituta del niño de autos.
Que en fecha 07/07/2009, se levantó Acta a los ciudadanos ELMER CHECK TSOÍ LEUNG y SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI anteriormente identificados.
Que en fecha 08/10/2009, se recibió Informe Técnico Integral realizado al niño de marras, y a sus progenitores, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial.
Que en fecha 23/10/2009, Se recibió Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, contentivo de información relativa a los ciudadanos ELMER CHECK TSOÍ LEUNG y SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI , anteriormente identificados.
Del estudio realizado por los profesionales Lic. Anavelis Gusmán, Abg. Corina Marin y Dra. Elizabeth Nuñez, en su carácter de Trabajadora Social, Abogada y Médico Psiquiatra del referido Equipo Multidisciplinario se desprende d las conclusiones aportadas por los referidos profesionales lo siguiente:
 “Los esposos TSOI GONZÁLEZ, son una pareja estable y han permanecido casados por 30 años, no han podido tener descendencia motivo por el cual acuden al programa de colocación familiar. Conocieron al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA en la Entidad de Atención FUNDANA y lo han visitado e incluso han compartido con él fuera de la Entidad.
 Los solicitantes residen en una vivienda que reúne condiciones adecuadas para la permanencia del niño. Los ingresos que perciben les permiten cubrir holgadamente sus necesidades básicas y secundarias.
 La comunidad donde reside el grupo familiar cuenta con todos los servicios públicos, así como las estructuras e infraestructuras necesarias para cubrir sus múltiples requerimientos.”

Que en fecha 26/10/2009, se recibió informe de Reevaluación Social Integral relacionado con el niño de autos, realizado por la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, del cual se desprende de las conclusiones aportadas lo siguiente:
 “Progenitores del niño los cuales según informe Psiquiátrico elaborado por el Programa de Orientación y Fortalecimiento (PROFAM) no reúnen actualmente las condiciones para asumir nuevamente la protección de su hijo.
 Niño que es visitado y reclamado por su progenitores limitándose la visita al suministro de alimentos con una escasa vinculación afectiva y comunicación.
 Niño cuya progenitora presenta posible trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad (tipo impulsivo) y posiblemente psicosis paranoide, no fue posible evaluarla por (PROFAM), debido a su conducta hostil y compulsiva.
 Padre con horario laboral extendido 9:00 a.m. a 11:00 p.m. (14) horas, lo cual limita su presencia en el hogar
 Cuidadora temporal del niño, quien manifiesta que este era víctima de negligencia y maltratos.
 Propiciar lo mas pronto posible, la incorporación de Hong, a un núcleo familiar estable y nutritivo, donde se le brinde el afecto, la estabilidad, la atención y la estimulación necesarios para su desarrollo integral y donde pueda establecer vínculos afectivos sanos, fuertes y duraderos que le brinden seguridad y confianza.”

Que en fecha 29/10/2009, se designó a al Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Defensora del niño de marras.
Que en fecha 30/11/2009, se recibió Informe de Visita domiciliaria realizada al hogar de los progenitores del niño de autos, por el Lic. Carlos Rodríguez y Abg. Ronald Castro en su carácter de Trabajador Social y Abogado del Equipo Multidisciplinario N° 04, los cuales concluyeron:

“ El inmueble visitado es un apartamento alquilado. Cuenta con los espacios funcionales básicos. El mobiliario presenta deterioro y desaseo, los pisos se encontraban sucios y con objetos de todo tipo dispersos en su superficie. Carecían de Mesa. Los artefactos electrodomésticos eran los estrictamente indispensables. En uno de los baños se encontraban cosas que impedían su desenvolvimiento, el otro se observaron cultivos de legumbre. Cuentan con dos habitaciones. En la ocupada por los padres se observó una pequeña cama cubierta por sabanas que aparentaban poca limpieza. Otra habitación que impresiono por cuanto tiene un candado en su puerta, es la del niño, en ella también se encontraba una cama, con las mínimas condiciones de limpieza y organización. La progenitora que atendió a los funcionarios permaneció descalza durante la visita.

El hogar se observó desaseado y desorganizado, el mobiliario deteriorado, los artefactos electrodomésticos escasos y los estrictamente indispensables.

Más allá de las consideraciones culturales, educativas y otras, en lo inmediato el niño necesita: salud, buena alimentación, aseo, buen trato así como acertadas orientaciones e informaciones para su desenvolvimiento en nuestro país, aspectos en los cuales hay deficiencias.”

Que en fecha 12/05/2010, se recibió Evaluación Médica Psiquiátrica realizada por la Dra. Jeannette Ortiz, adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, a la progenitora del niño de autos, ciudadana PEIFANF FENG de LEUNG, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportada por la referida profesional lo siguiente:

 “Adulta femenina emocionalmente inestable, con conductas inadecuadas, dificultad para manifestar sus sentimientos y con poca tolerancia a la frustración.

 Se sugiere para descartar trastorno del humor afectivo de naturaleza emocional y/u orgánica, realizar evaluación psicológica, practicar electroencefalograma y realizar evaluación psiquiatrica periódica para evidenciar la conducta de la ciudadana en diferentes momentos históricos.

 La evaluación no pudo tener el alcance esperado por las características particulares de la ciudadana (intranquilidad muy concreta y la percepción por parte de ella de este ambiente como hostil lo cual no permite la espontaneidad en sus respuestas.”

Que en fecha 17/06/2010, se libró oficio al Director del Hospital Psiquiátrico de Sebucán, a los fines de solicitarle realizaran con carácter de urgencia a la ciudadana PEIFANF FENG de LEUNG titular de la cédula de identidad N° E.- 82.134.040, Electroencefalograma con el objeto de descartar trastorno del humor afectivo de naturaleza emocional y/u orgánica.
Que en fecha 17/06/2010, se libró oficio a la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitarle se sirviera coadyuvar acompañando a la progenitora del niño de marras, al Hospital Psiquiátrico de Sebucán, con el fin de que le realizaran el Electroencefalograma solicitado por el Tribunal.
Que en fecha 14/07/2010, se realizó Inspección Judicial en el hogar de los ciudadanos PEIFANG FENG DE LEUNG y KUNG KEUNG LEUNG progenitores del niño de autos, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Gerardo, Piso 5, Apto 64, frente a la Estación del Metro de Chacao, Municipio Chacao dejando constancia de:

“…mobiliario consistente en sofá sumamente deteriorado y desaseado, vitrina con las gavetas abiertas y múltiples artefactos y objetos dispersos en su interior muy deteriorados, mueble de entretenimiento contentivo de un televisor de 32 pulgadas LG con muestra de mucho polvo, reproductor de DVD marca Daewoo, horno microonda Networg presumiblemente en mal estado de funcionamiento, todos muy llenos de polvo con objetos dispersos. Al lado un mueble con un TV pantalla plana Daewoo 32 pulgadas, reproductor DVD Daewoo con mucho polvo, el inmueble sobre el cual se encuentra carece de pata y se encuentra soportado en gaberas de refrescos, piso de granito, múltiples evidencia de desaseo, desperdicio, resto de objetos, una nevera la cual al abrirse se pudo evidenciar la presencia de insectos (chiripas), sin alimentos en la parte del refrigerador y en freezer contenía restos de cereales y granos que asemejan arvejas, los restos de algo que pareciera bollitos con hojas de plátano envuelto, los restos de un jugo de naranja, una mesa donde se encuentra los restos de comida en mal estado, unos recipientes con liquido presumiblemente agua y jugo, en la habitación de al lado se encuentran múltiples utensilios de cocina en mal estado de conservación incluyendo cocina, fregador con botadero de agua, ollas en mal estado, (embudos, escudillas, paltos, cubiertos) envases, contenedores de agua potable otro refrigerador contentivo de envases con alimentos en estado de putrefacción, dentro de las instalaciones de la cocina hay un espacio presumiblemente un baño donde se encuentra envases con frijoles germinados, nos trasladamos hacia el baño que se encuentra en muy mal estado de conservación, con suministro de agua activa, el lavamano se encuentra desprendido de la pared, con envases dispersos por doquier, sobre el lavamano el bidé y el wate hay un contenedor plástico con agua estancada, mal oliente, la paredes están muy sucias, lleno de polvo la habitación de al lado destinada a dormitorio se encuentra sellada con un candado, por la rendija se pudo apreciar la existencia de camas literas, una especie de mosquitero, ventilador, el pasillo se encuentra sin luz, con lámpara sin bombillo, el otro cuarto justo al frente del que está sellado fue identificado como el dormitorio de la Sra. Peifang y se encuentra distribuido con una cama matrimonial, cajas de carton repleta de papeles y artefactos con ropa de desperdigada, sobre un gavetero que tiene puertas abiertas, un coche de bebé repleto de ropa, 2 colchones forrados de plásticos en buen estado, un contenedor de plástico (pipote) contentivo de plásticos y basura, el piso cubierto de semillas y frijoles, basura y cartones en el piso, a la salida del mismo pasillo una carretilla contentiva de bolsas y basura, con tobo destinado a portar aceite vegetal, saco repleto de diferentes comestibles…”


Que en fecha 06/08/2010, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 11/08/2010, la Abg. HAYDEE VELASQUEZ en su carácter de Defensora Pública Segunda , presentó diligencia mediante la cual señala que hasta la fecha 04/08/2010 la ciudadana PEIGFAN FENG no había comparecido voluntariamente ante su Despacho tal como habían acordado el día de la Inspección Judicial, para que la trasladaran a realizarle el Electroencefalograma.

Que en fecha 30/09/2010 compareció el niño HONG LEUNG FENG de siete (07) años de edad, y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresó:

“Yo quiero irme a la casa de ellos (Sra. Shirley), porque ellos me quieren, me tratan bien, me llevan a la piscina, me gusta estar con ellos, estoy estudiando y me va bien en la escuela. Yo no me quiero ir con mi mamá Pefan porque ella me pegaba, no la quiero, mi papá no me pegaba, me quiero ir con mi otra mamá Shirley ella si es mi mamá ”,

Que en fecha 30/09/2010, comparecieron los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG, quienes sostuvieron entrevista con ésta Juzgadora y manifestaron.

SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ: “ Bueno nosotros llevamos un año esperando la nueva decisión de los Tribunales a pesar de que lo tuvimos con nosotros y hubo mucha afinidad entre toda la familia y Hong, fue muy duro para todos la separación repentina solicitada por los Tribunales, y siempre fuimos respetuosos a esta solicitud por el bien de Hong, hoy día después de un año, en caso de que nos aprueben la Colocación Familiar estamos dispuestos a cumplir lo que se nos exija por el bienestar del niño, en otras palabras puede continuar viendo a sus padres si fuese necesario, en el día de ayer cuando fui citada enseguida me dirigí a los colegios en torno a la casa me recomendaron según carta de fecha de ayer evaluar y nivelarlo a Hong en un pre-escolar para que el cambio de Fundana a un colegio grande no sea traumático para el niño, una vez nivelado procederemos bajo supervisión de una psicopedagóga a inscribirlo en su colegio, nos comprometemos a brindarle amor, cariño, y darle todo lo mejor del mundo, especialmente dedicarnos a su educación por su futuro.” Seguidamente expone el ciudadano ELMER CHEOK TSOI: “Queremos la Colocación Familiar del niño, queremos darle un hogar, darle amor, cariño y una buena educación para que sea un buen adulto y un buen ciudadano, y vamos a integrarlo en nuestra familia para que el sienta que pertenece a nuestra familia, no tenemos ningún problema a que sus padres biológicos visiten al niño en el momento, o el día que señale el Tribunal o ellos digan”


Que en fecha 05/10/2010, compareció el progenitor del niño de autos, ciudadano KUNG KEUNG LEUNG titular de la cédula de identidad N° V.- 13.968.145, quien fue debidamente asistido de una traductora del idioma cantones ciudadana MEI MEI MUI DE CONCHA titular de la cédula de identidad N° E.- 80.334.785, a los fines de garantizar el debido proceso y su derecho a ser oído, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se entrevistó con quien suscribe y en el transcurso de la entrevista manifestó:
…(Omissis)…
La Juez: Está de acuerdo en que Hong viva con otra familia y usted lo siga viendo?
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG: Está lejos?
La Juez: No, está cerca de Fundana, va a poder tener contacto con su hijo, se le va a garantizar el contacto de él con Hong, para que Hong vaya a un colegio y lo cuiden.
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG: Si lo van a cuidar bien, si estoy de acuerdo.
La Juez: ¿Por qué no vino la mamá de Hong?
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG: Al principio dijo que si, y después no quiso venir, en Fundana le dijeron que vinieran los dos, pero ella no quiso venir.
La Juez: Hong fue a ver a su Colegio nuevo.
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG : Qué está estudiando?
La Juez: Primer Grado, él es muy inteligente, tiene mucha capacidad y necesita ir a un colegio grande.
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG: El desarma un reloj y lo vuelve a armar.
La Juez: Hasta que no se arregle la condición de la mamá de Hong, y que ella vuelva a estar estable mentalmente, Hong no puede volver a la casa. Hong a usted lo quiere mucho. El me ha dicho que quiere ir al colegio y quiere seguir viendo a su papá, sólo modificaríamos el horario de la visita, puede ser en las tardes de los martes que es el día que usted tiene libre, pero a la salida del colegio de Hong a las dos de la tarde, en Fundana.
El Sr. KUNG KEUNG LEUNG: Si estoy de acuerdo”


Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño, la cual fue dictada en fecha 13/04/2009 para ser ejecutada, en la Casa Hogar “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del referido niño con su familia de origen y habiéndose constatado de la Inspección Judicial realizada al hogar de los progenitores del niño de autos que el mismo aún se mantiene en las mismas condiciones de insalubridad y desaseo, aunado a ello la progenitora del niño ciudadana PEIFANG FENG de LEUNG, no ha coadyuvado para realizarse el Electroencefalograma solicitado por el Tribunal, a los fines de descartar trastorno del humor afectivo de naturaleza emocional y/u orgánica, evidenciando ésta Juzgadora el desinterés de la progenitora en contribuir para brindarle a su hijo el crecimiento en un hogar higiénico, que reúna las condiciones de habitabilidad, así como el afecto materno filial, no contribuyendo a mejorar su salud psicológica y mental, y visto que el progenitor del niño ciudadano KUNG KEUNG LEUNG dio su consentimiento para que su hijo fuese colocado provisionalmente en Colocación Familiar y dado que los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG desean asumir la responsabilidad del niño de marras, brindándole los cuidados y demás requerimientos que necesite, y aunado a ello, vistas las conclusiones realizadas por los expertos, puede evidenciar quien suscribe que se encuentran dadas las condiciones para que el niño supra mencionado, sean integrado en una familia sustituta, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criado en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Juzgadora señalar los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

“Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.” (Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, considera esta Juzgadora que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es el de ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos del mismo), obligan a concluir que resulta menester el egreso del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de la Entidad de Atención y su integración en la familia sustituta, es decir, en el hogar de los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ de TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.811.856 y V.- 6.212.843 respectivamente, con el fin de que al niño de autos se le garantice la posibilidad de estar rodeado de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurando el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que esta Juzgadora revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 13/04/2009 en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana acordando el egreso del mismo de dicha entidad y en su lugar sea integrado en el hogar de los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ de TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG, ubicado en Urbanización Prados del Este, Calle El Mirador, Quinta Gibraltar, Municipio Baruta, Telf: 0212-9752202 / 0414-3815580 /0414-3815590. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 13/04/2009, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta Medida de Protección de carácter provisional en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio del referido niño de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ de TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.811.856 y V.- 6.212.843 respectivamente, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la residencia de los referidos ciudadanos ubicada en Urbanización Prados del Este, Calle El Mirador, Quinta Gibraltar, Municipio Baruta, Telf: 0212-9752202 / 0414-3815580 /0414-3815590, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la reinserción del mencionado niño a su familia de origen de ser ese el caso.
Igualmente, a los fines de garantizar al niño HONG el derecho que tiene a mantener relación permanente con sus padres, de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ellos, se ORDENA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “El niño HONG debe asistir los días martes a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en Av. Río de Janeiro, a 50 metros de los depósitos de Aerocav, vía El Llanito de manera de no obstaculizar el horario escolar del niño y garantizarle su derecho establecido en el articulo 27 de la Ley que rige la materia, con el fin de que comparta con su padre ciudadano KUNG KEUNG LEUNG quien asistirá ese día en virtud de que es el único día disponible que tiene para compartir con su hijo; dicho Régimen comenzará el Martes 19 de Octubre del presente año, correspondiéndole a los ciudadanos SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ de TSOI y ELMER CHEOK TSOI LEUNG y a la Directora de Las Villas de los Chiquiticos de Fundana a dar cumplimiento al mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana . Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
ASUNTO: AP51-V-2009-005510