REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.

ASUNTO: AP51-V-2010-006756
Parte Demandante: DEISER DUBRASKA DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.021.825.-
Abogada Asistente: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Demandada: WILLIAMS SANDOVAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.506.578.-
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.-

Se deja constancia que el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la Causa
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado el 23 de abril de 2010, por la ciudadana DEISER DUBRASKA DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.021.825, debidamente asistida por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano WILLIAMS SANDOVAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.506.578; en beneficio de la niña (..........), de tres (03) años de edad.-
En fecha 27 de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se configuro en fecha 12/05/2010, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la que se practico en fecha 11/05/2010, en la oportunidad para que se llevara acabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 17/06/2010, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a objeto de que informen sobre los ingresos mensual que percibe el demandado, resultas estas que fueron consignadas en fecha 15/07/2010. Por auto de fecha 14/10/2010, la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
11
De la pretensión de la parte actora

Alegó la ciudadana DEISER DUBRASKA DIAZ PACHECO, que su hija fue procreada de su relación con el ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, y siendo que establecieron la obligación de manutención a través de un procedimiento conciliatorio ante la Defensoría Pública, el cual fue homologado por la Sala de Juicio 14 en fecha 30/09/2009, donde el padre se compromete a aportar la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.360,00) mensuales, y los gastos de diciembre pautaron asumirlos cada uno por separado, y cualquier gasto extraordinario seria asumido por ambos padre en partes iguales, es decir (50%), pautaron revisar el acuerdo en un lapso de (06) meses. Alega que las cantidades que suministra el padre no han variado y adicionalmente no cumple a cabalidad y siendo un hecho notorio que en el transcurso de este tiempo se ha elevado el costo de la vida, lo cual hace que la cantidad establecida sea insuficiente para cubrir la parte de los gastos de su hija. Es por lo que solicita se aumente la cantidad que suministra a Quinientos Bolívares (BsF.500,00).
III
De las pruebas
La parte actora, consignó los siguientes documentales:
(F.06) acta de nacimiento de la niña (..............), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el Nº 113. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DEISER DIAZ Y WILLIAMS SANDOVAL, con la niña (..............). (F.07) copia certificada del auto que homologo el acuerdo suscrito por las partes en fecha 14/09/2009. (F. 33 al 35) acta de convenimiento suscrito por los ciudadanos DEISER SANDOVAL Y WILLIAMS SANDOVAL, por ante la Defensoría Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido por concepto de obligación de manutención, a favor de la referida niña. A dichos documentales, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Prueba de Informe:
Cursa al folio (29) de la presente causa, oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, presta sus servicios en ese organismo, devengando una remuneración mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (BSF. 1.223,90), lo cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio, por cuanto se infiere la capacidad económica del demandado y ser respuesta del oficio Nº 14043, de fecha 17/06/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del código de procedimiento Civil.-
IV
Motivos para Decidir
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre padre y madre, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En el presente caso la parte actora en su escrito libelar, expresó: Que las cantidades que suministra el padre como obligación de manutención no han variado, y que adicionalmente no cumple a cabalidad y siendo un hecho notorio que en el transcurso de este tiempo se ha elevado el costo de la vida, lo cual hace que la cantidad establecida sea insuficiente para cubrir la parte de los gastos de su hija. Es por lo que solicita se aumente la cantidad que suministra a Quinientos Bolívares (BsF.500, 00).
Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el progenitor no custodio, ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, es decir, presentar su escrito de contestación de la demanda y promover pruebas, el mismo no hizo uso de su derecho no probando nada que le favoreciera.
En cuanto a la capacidad económica del demandado esta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a este Despacho judicial, previamente valorada.
Por otra parte, en vista de haber transcurrido más de un (01) año desde que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo que resulta un hecho notorio que no amerita demostración ninguna y evidenciándose que las necesidades de la niña han ido variando, toda vez que al contar con una mayor edad se han incrementado sus gastos,
En razón de todo ello, es evidente para quien suscribe que el monto acordado por concepto de obligación de manutención en los actuales momentos resulta insuficiente y debe ser modificado, a fin de que sea ajustado de acuerdo a la capacidad económica de ambos progenitores co-obligados; así como, a la realidad económica reciente y a las necesidades actuales de la niña de autos que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, y ASI SE DECLARA.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que el niño, niña y/o adolescente de que se trate reciba, de parte de las personas co-obligadas correspondientes, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que adicionalmente contribuyan con su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos que resultan esenciales para la niña (............).
Ahora bien, visto que de la valoración de las pruebas, específicamente de la comunicación emanada del patrono a este Tribunal, se determinó la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta que el ingreso mensual del ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, no es suficiente para satisfacer lo solicitado por la actora, pero el mismo tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hija, teniendo en cuenta la realidad económica reciente, las necesidades actuales de la niña y los gastos propios inherentes a la persona; es por ello que de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada esta Juzgadora, concluye que la presente acción ha prosperado en derecho: Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DEISER DUBRASKA DIAZ PACHECO, antes identificada, en contra del ciudadano WILLIAMS SANDOVAL, a favor de la niña (.............).
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, lo que representa el 32,68% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010. Dicha cantidad debe ser pagada en 2 partidas quincenales por cada mes, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una.-
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones anuales, una en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,000) y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Todas las cantidades aquí ordenadas a pagar, tanto quincenales como anuales, deberán ser descontadas de la nómina del lugar de trabajo del obligado alimentario, y entregadas a la progenitora, ciudadana DEISER DIAZ PACHECO.
En caso de despido de la empresa o de retiro de la misma por parte del trabajador obligado alimentario; el patrono deberá retener de doce (12) mensualidades y una de cada una de las anualidades fijadas a razón de las cantidades aquí establecidas, del pago que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y dar aviso de ello a la madre y a este Tribunal mediante oficio.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/yaritza
AP51-V-2010-006756