REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
ASUNTO: AP51-S-2008-017484.
SOLICITANTES: WISTON JAVIER RODRIGUEZ ROMERO Y MARY RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.819 y V-11.033.738 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se deja constancia que en virtud de la entrada en Vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto fue distribuido a este Tribunal, y encontrándose el mismo en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar la respectiva decisión
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por los ciudadanos WISTON JAVIER RODRIGUEZ ROMERO Y MARY RODRIGUEZ DELGADO, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que de dicha unión se procrearon dos (2) hijas de nombres SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente.
En fecha 22/10/2008, se admitió la presente solicitud, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en la persona de la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y manifestó su opinión solicitando instar a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 07/10/2010 la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que el petitorio presentado por la referida Fiscal se encuentra establecido en las cláusulas terceras, cuarta, quinta y sexta del escrito de solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana MARY RODRIGUEZ DELGADO. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) mensuales, dicha cantidad será revisada en el caso de que el comprometido disfrute de un incremento de sus ingresos. Asimismo el padre se compromete a pasar una cuota extra por concepto de vacaciones de agosto, en octubre para la compra de útiles escolares y de navidad, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00) en el mes de diciembre de cada año. Tanto el padre como la madre, se comprometen conjuntamente a pagar de por mitad los gastos por concepto de medicina, atención médicas, dental y hospitalaria si fuere necesario; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, esta se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WISTON JAVIER RODRIGUEZ ROMERO Y MARY RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.601.819 y V-11.033.738 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de marzo de 1992, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA. En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/yaritza
AP51-S-2008-017484
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