REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº JSAG-5267.
Visto que en el presente caso han trascurrido íntegramente los diez (10) días concedidos, sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del caso, incumpliendo con la orden impartida por el, Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Enero de 2010 y por ejecución de la Resolución 2.008-0029 dictada por la Comisión judicial del TSJ en fecha 06 de agosto de 2.008, entró en funciones el 26 de Julio de 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; aunado al hecho que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:
“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
a) El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
c) Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
d) La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(Fin de la cita)
Por su parte el artículo 73 ejusdem señala:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado del tribunal).
De las normas precedentemente expuestas, se desprende con claridad meridiana que la Administración Publica Nacional y en el caso sub iudice -la Administración Agraria- le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.
El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) afirma sin lugar a vacilaciones, que se entiende por interesado 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción que aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros –interesados- que fueron notificados o participaron en sede administrativa.
Una vez impugnado el acto administrativo éste debe valerse por si mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen, lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos
Por su parte el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Si bien los antecedentes administrativos han resultado piedra angular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 160 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.
Por otra parte, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS, presentado en fecha 21 de enero de 2.010, por el ciudadano BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.847, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Sagitario C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 7, tomo 11-A, de fecha 21 de octubre del año 2.004, de la cual es presidente y propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones, la cual su representada es dueña absoluta del hato “La Poderosa” conocida también como “Cañafístola”, asistido en este acto por el ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.616, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de noviembre de 2.009, sesión Nº 282-09, punto de cuenta Nº 009, en el cual se acordó lo siguiente: Inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote denominado “Cañafístola”, ubicado en el Municipio Ortiz, Parroquia San Francisco de Tiznados, Sector Guaitoco del estado Guárico, de una superficie de Ochocientas ochenta y ocho hectáreas con siete mil seiscientas treinta y cinco metros cuadrados (888 ha con 7.635 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Finca El Romance, Sur: Terreno Ocupado por Finca Sagitario, Este: Terrenos ocupados por Finca Las Espinozas y Morrocoicito Lote B; Oeste: Terrenos ocupados por Finca Las Espinozas.
Mediante el cual se acordó: la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio del procedimiento de rescate; y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento. Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas, este Superior revisó los requisitos previstos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se determinó de una revisión exhaustiva el cumplimiento de los mismos tales como son la determinación del acto cuya nulidad se pretende, el señalamiento de la oficina pública u organismo de donde emanó el acto, la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, acompaña al escrito todos los documentos en copias simples, y cartel de notificación emanado por el Instituto Nacional de Tierras que demuestran el carácter con que se actúa. Así como no esta incurso en ninguna de las causales de in admisibilidad establecidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto este Juzgado Superior Agrario ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS, presentado en fecha 21 de enero de 2.010, por el ciudadano BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.847, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Sagitario C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 07, tomo 11-A, de fecha 21 de octubre del año 2.004, de la cual es presidente y propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones, la cual su representada es dueña absoluta del hato “La Poderosa” conocida también como “Cañafístola”, asistido en este acto por el ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.616, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de noviembre de 2.009, sesión Nº 282-09, punto de cuenta Nº 009, (ASÍ SE DECLARA).
En Revisión del AMPARO CAUTELAR también requerido en esta acción es necesario acotar los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto; a virtud de dicha solicitud de Amparo Cautelar la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en análisis del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 167) ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 (ahora 167) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la in admisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(Omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la in admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
”En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”
En este mismo orden esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronuncio en los siguientes términos:
”…En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente. En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…”
Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar es improcedente para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Empero, es necesario para quien aquí juzga explanar comentario eminentemente procesal en relación a la divergencia si el amparo cautelar debería ser inadmisible o improcedente: nos establece la Real Academia Española en su versión electrónica que improcedente se refiere a “No Conforme a Derecho” “inadecuado, Extemporáneo”… lo que pasa a indicarnos que el amparo cautelar tras la luz de nuestra jurisprudencia que nos ilumina a procesarlo por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud que la misma ley no tiene estipulado para el desarrollo de su procedimiento un acto de “admisión” como tal, mal podríamos inadmitir in-limine algo que no se revisa sino hasta el final, como ocurre con el procedimiento de amparo constitucional, y tal como lo expresa el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, pag 34 dicha Ley no prevé la admisión a fin de darle el trámite procedimental correspondiente, sino que pareciera que impropiamente establece en el articulo 6 la llamadas “causales de Inadmisibilidad” cuando deberían ser “Causales de Improcedencia de la pretensión ya que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no In Limine Litis salvo los numerales 6 y 7eiusdem, y ya que el verbo admitir proviene del latín Mittiere que significa “recibir, dar entrada”. Ahora bien, cuando en un procedimiento de amparo Constitucional se solicita una medida cautelar por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista ya un procedimiento al menos admitido (carácter de instrumentalidad) salvo los específicos casos de instrumentalidad mediata (extralitem), esto implica que en principio, no puede decidirse una petición cautelar sin la previa existencia de un procedimiento admitido. Por tanto una vez admitido el procedimiento resulta contradictorio dictar dentro de una admisión una inadmisión, por tal razón la medida pedida estaría inadecuada, y por tanto se vería como no conforme a derecho. (subrayado del Tribunal)
En virtud de los criterios explanados por las salas de TSJ y necesariamente acogidos por esta superioridad se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo Cautelar hecha por el demandante-recurrente en este recurso. (ASI SE DECIDE).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.”
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. (ASI SE DECIDE)
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las once de la mañana (11:00 A.M.) Una vez que conste en autos el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Así mismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Superior acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Notificar por boleta, de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele dos (2) días continuos como término de distancia, e igualmente notifíquese sobre la solicitud de medida cautelar, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones, empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia oral y pronunciarse sobre la mencionada medida.
Para la práctica de la notificación ordenada, se exhorta suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la audiencia ordenada “up-supra” , presentado, por el ciudadano BLAS ANÍBAL PÉREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.847, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Sagitario C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 07, tomo 11-A, de fecha 21 de octubre del año 2.004, de la cual es presidente y propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones, la cual su representada es dueña absoluta del hato “La Poderosa” conocida también como “Cañafístola”, asistido en este acto por el ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.616, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de noviembre de 2.009, sesión Nº 282-09, punto de cuenta Nº 009, quienes ejercen la representación del recurrente, así como la notificación del Instituto Nacional de Tierras en su sede regional de Calabozo Estado Guárico para el mismo fin; en consecuencia líbrense boletas de notificación. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de cualquier otro particular interesado, cuya publicación se hará en el diario “La Antena”. Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.