LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 19 DE OCTUBRE DE 2010.
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº JSAG-002.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523. Domiciliado en el Municipio Julián Mellado, Fundo Roble Largo, Jurisdicción de la parroquia Sosa y con residencia en Maracay Estado Aragua.
ABOGADO APODERADO: OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523, I.P.S.A Nro 26.331 Domiciliado en el Municipio Julián Mellado, Fundo Roble Largo, Jurisdicción de la parroquia Sosa y con residencia en Maracay Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA y SUGEIDI COELLO VERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.916 y 114.411, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
ACCION: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE: JSAG-002

EPITOME:

Dice el Solicitante que en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras signado con el Nro de Sesión 310-10, punto de cuenta 07 de fecha 23/03/2010, señalada en el punto tercero decidió decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA ROBLE LARGO”, ubicado en el sector Agua de Tomas, constante de una superficie de tres mil ochocientos cuarenta y nueve hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (3.849 ha, 1652m2), la referida medida cautelar adolece de los mismos vicios de nulidad de identificación del predio, linderos, coordenadas, denominación, sector, superficie, señalados en el escrito. El sector denominado por el Directorio Agua de Tomas, como señale y quedo demostrado en la documentación correspondiente al lote 5º Aguada de Tomas, tiene una extensión de un mil setecientas cuarenta y seis hectáreas (1.746 ha), por lo que es improcedente decretar la medida cautelar sobre todos las tres mil ochocientas cuarenta y nueve hectáreas con un mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (3.849 ha, 1652m2), que tampoco es la superficie real del predio.
Establece el articulo 85 de la ley de tierras y desarrollo agrario que el instituto Nacional de Tierras en ejercicio del derecho de rescate sobre tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate. Esta medida cautelar refiere un daño irreparable, ya que no se les permite trabajar el predio como se venia haciendo, evitando la preparación de las tierras para la siembras de maíz y sorgo. De los potreros en que esta dividido el fundo agua de tomas tres de estos forman parte del área forestal del medio silvestre decretado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como se evidencia en el plano UTM donde el Ministerio de Ambiente certifico el área de reserva del medio silvestre en el Hato Roble Largo, cuyo oficio de certificación fue remitido en la Oficina Regional de Guarico.
Del procedimiento de rescate autónomo acordado por el INTI aun no ha sido publicado en la prensa y se remiten los antecedentes administrativos, se admite el recurso, se hacen notificaciones causando graves daños por lo extenso del proceso. Con la medida tomada en el punto CUARTO: “proteger y/o salvaguardar las bienechurias existentes en el predio objeto de este procedimiento”, la Oficina Regional de Tierras no permite mover las maquinas ni realizar ningún trabajo permitiéndole la entrada a otros grupos o personas al fundo objeto de la medida poniendo en riesgo la actividad agropecuaria, las bienechurias existentes, maquinarias y el ganado, entorpeciendo el trabajo efectivo que se realiza en la propiedad, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras de desarrollo Agrario y el articulo 87 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos vigente, se solicita al tribunal decrete la suspensión de los efectos de la medida cautelar del aseguramiento de la tierra, dictada provisionalmente por el (INTI), para el resguardo del mantenimiento de la actividad agroalimentario que se desarrolla en el HATO ROBLE LARGO.
A los fines de probar el peligro y daño inminente que ocasiona permitirle la entrada a grupos de personas al fundo objeto del Procedimiento de Rescate Autónomo, se consigno copia certificada del expediente Nº JP01-P-2005-003048 llevado en el tribunal de control Nº 3 por denuncia que un grupo de personas entre quienes se encuentran Santiago Solórzano, Esteban Antonio Solano Zambrano y Omar Antonio Ramos Solano los cuales introdujeron un lote de reses en un potrero de aproximadamente 60 has, sembrado de sorgo. Actuación que dio origen a introducir la Querella Interdictal de Amparo en fecha 06 de abril de 2005 contra varios ciudadanos por ante el juzgado de primera Instancia del transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, llevado en el exp. nº 3955; querella declarada con lugar en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, la cual definitivamente firme fue ejecutada el 03 de junio de 2008, ejecución que no ha sido acatada por los querellados ni por los ciudadanos Santiago Solórzano , Esteban Solano Zambrano y Omar Antonio Solano, expediente que en copia certificada fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Guarico al Fiscal Superior del Ministerio Publico mediante oficio Nº 209 de fecha 04 de mayo de 2009, iniciándose en consecuencia causa que es llevada por la fiscalia primera del estado guarico signada bajo el Nº 12-F-01-221-09 por delito de desacato. Anexando Inspección Ocular Nº 2228-04 de fecha 20-12-2004, practicada por el juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual deja constancia de daños causados en los potreros del fundo roble largo por la invasión realizada en esos días por los diferentes grupos de personas.”
En virtud de la solicitud el tribunal fijó día, fecha y hora para que se realizara la audiencia única establecida en el artículo 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dilucidar la solicitud de Suspensión de efectos realizada por el recurrente.

En fecha 19 de Octubre de 2.010 siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de acuerdo al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se realizó y de cuya acta se desprende lo siguiente: …”En horas de despacho del día de hoy martes diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Constituido el Tribunal Superior Agrario en la sala de audiencias, presentes el ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Juez Superior Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, secretaria del tribunal y el ciudadano CAYAIMA JOSE PRIETO QUIARO, alguacil del mismo, el asistente ALEJANDRO RENE JASPE ENCINOZO el cual fue designado para realizar la grabación audiovisual de la audiencia. Se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas abogadas YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA y SUGEIDI COELLO VERDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.916 y 114.411, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así mismo se deja constancia de la no comparecencia del recurrente-solicitante. …Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, expone:
Sic. “Visto que no compareció ni por si ni por apoderado la parte recurrente solicitante de la medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por lo que no puede determinarse los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales versa su solicitud, la misma se declara desistida, continuando el procedimiento principal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” todo en concordancia con el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL:
En vista que el Recurrente-Solicitante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos no se hizo presente en la audiencia única ordenado por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente: “Artículo 168.—Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.”
Vista la situación fue imposible para quien aquí juzga poder conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte solicitante fundamenta la pretensión de Suspensión de efectos, además procedimentalmente era necesario establecer en audiencia los argumentos en que se basa para que la contraparte en este caso el Instituto Nacional de Tierras pudiera emitir su opinión con basamentos legales y de hecho. En cuanto a este tema la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en sentencia 0678 del 15 de Mayo de 2.008, exp. Nº 2007-001746, Bernardo Von Steinberger Hafermaiz Vs INTI estableció: “...Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.
Conforme al artículo previamente trascrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión.
En dicha audiencia, se exponen, de viva voz y ante los Magistrados de esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto.
Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; por ende, la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 28 de febrero de 2008, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 10 de abril de 2008, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración.
Tal y como consta en la acta de audiencia oral de informes, de fecha 10 de abril de 2008, la parte actora apelante no compareció a dicha audiencia.
Por lo tanto, y motivado a la incomparecencia de quien ejerció el recurso de apelación a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistido dicho recurso. Así se decide.
Igualmente este Tribunal superior acoge la normativa establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Primer aparte donde establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. Los procedimientos o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico. (Subrayado del JSAG). En este sentido considera este Tribunal que como no existe en sede cautelar un procedimiento expedito para normar todo lo que pudiere ocurrir en audiencia única del 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dicho acto debe estar normado por mandato del 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en un procedimiento existente y con fundamento legal como el que aparece en la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario articulo 177, nombrado y acogido por la sentencia mencionada “Up-Supra” en la cual se nombra como artículo 188 perteneciente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes de la Reforma del 29 de Julio de 2.010. (Así se Declara).
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente explanado de acuerdo a los contenidos doctrinarios y jurisprudenciales analizados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal declara:
PRIMERO: DESISTIDA la solicitud de la medida Cautelar de Suspensión de Efectos hecha por el ciudadano suspensión de efectos de la medida Cautelar la apelación interpuesta por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.686.523. Domiciliado en el Municipio Julián Mellado, Fundo Roble Largo, Jurisdicción de la parroquia Sosa del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se continúa con el Procedimiento Principal de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras dictado en fecha 23/03/2010, Punto de cuenta Nº 07; Sesión 310/10.
TERCERO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 19 días del mes de Octubre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria

Abg. ANA CECILIA ACOSTA