LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-A-001.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.221. Domiciliado en el Fundo “El Mamón” Municipio Camaguán, sector el guafal del Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO: JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.383 con sede en Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA BERMUDEZ DE NAVARRO, SILVESTRE MELANIA NAVARRO y SILVERIO NOVANO NAVARRO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD PERSONALES Nros V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente domiciliados en el sector el Guafal, Parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del estado Guárico fundo “Buena Vista” ACCION: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION
EXPEDIENTE: 10-JSAG-A-001

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinte nueve (29) de Julio del año 2010, por el abogado en ejercicio Jhacovi Ainagas, ya identificado, actuando como defensor judicial del ciudadano Bernardo Bermúdez, previamente identificada, en su condición de parte actora; a los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, y a sus apoderados judiciales, Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.219.228 y V-16384.097, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.049 y 128.864 respectivamente, en su carácter de parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veinte seis (26) de julio de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN.

EPITOME

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veinte seis (26) de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, que interpusiera Bernardo Marcelo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.221, contra los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, Silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 282 al 315 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Este juzgador pasa a dictar sentencia en la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, incoada por BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.221, en contra de los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, en la cual el demandante expone: Que su asistido tiene 40 años ocupando un lote de terreno de aproximadamente 104 hectáreas y sobre el posee un documento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector el Guafal; Municipio Camaguán del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Río Guarico y fundo Los Dragos; Sur: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez; Este: Río Guarico y fundo Los Dragos; Oeste: terrenos ocupado por Ramón Navas. El predio lo denomino “El Mamón”. En el predio mencionado he desarrollado diversas actividades a fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley. Así la producción se centra en la siembra y el cultivo de: Yuca, ahuyama, maíz, y ganadería con unos equinos y aves del corral. Aso mismo, la realización de mejoras y bienhechurias, tales como: limpieza del predio, un poso para la extracción de agua, una casa, cerca perimetrales, corrales de madera con becerrera y embarcaderos, corrales de alambre y otros. Pero es el caso, que los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, con domicilio en el fundo “Buena Vista”, sector el Guafal, jurisdicción de la parroquia Camaguán del Municipio Camaguán del Estado Guarico, desde el mes de abril del 2008, me despojaron de mi posesión, específicamente de un lote de terreno con una superficie de Treinta hectáreas (30 ha) aproximadamente, que formo parte de una mayor extensión de ciento cuatro hectáreas (104 ha), colocando cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos con sus respectivos estantes de madera, construyendo un rancho, y lo que impide que pueda desarrollar la totalidad del predio y prohíbe el pastoreo de mi ganado, alegando ser propietarios de las tierras; lo que a todas luces es un riesgo eminente para los cultivos por mi fomentado y la ganadería que yo poseo, en virtud de que el desarrollo agrario que realizo lo hago con dinero de mi propio peculio y de un crédito que obtuve por Fondafa, hecho este que para un productor agropecuario en mis condiciones hace algo complejo realizar un trabajo tranquilo. Igualmente inicio con mayor precisión que el área de terreno despojada esta ubicada al NOROESTE (NE), colindado con terrenos ocupados por los ciudadanos Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez, y se encuentra dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. HUSO: 19/DATUM: CANOA .p1. E.666439. N.930798 (1er. Punto comienza de la cerca, colinda con la carretera de acceso al fundo), hasta el p15.E665549. N.930625 (punto 15 cerca perimetral que colinda con terrenos de Anastasio Uzcategui), todo ello se evidencia en plano topográfico realizado por el ingeniero Carlos Torrealba, adscrito al Instituto Nacional de Tierras Guarico. En el presente expediente el la abogada expone el derecho infringido mencionando la Acción Posesoria de Restitución, según lo dispuesto en el articulo 13 y 197 en concordancia con el articulo 208 numeral 1º y 7º de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el mismo expediente solicita sustanciación al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197, sea restituido el Bien Inmueble Objeto de la litis, y se condene en costa y costos del proceso a los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente.
Junto al libelo se adjuntaron las pruebas de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Acta Nº 007-09, de fecha 01 de febrero de 2009, que consigno en copia simple marcado con la letra “A”; Justificativo de testigo marcado con la letra “B” evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán, y Guayabal del Estado Guarico, esto con la intención de mostrar en forma clara e inequívoca bajo la declaración de testigos los hechos antes narrados; Documento de declaratoria de Garantía de Permanencia, emitido que se encuentra en los folios 17 y 18, que se encuentra a favor del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.221 marcado con la letra “C”; planilla de certificación de Inscripción emitida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 11-25697, la cual anexo con la letra “D”; Inscripción Judicial practicada en fecha 29-04-2008, por Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal del Estado Guarico, signado con el numero S-64-08 de la nomenclatura interna de ese tribunal marcado con la letra “E”; plano topográfico; copias de certificado de Inscripción en el registro tributario de Tierras (SENIAT); copia de cedula de identidad; Copia constancia de productor emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras; Aval sanitario; Informe técnico realizado por funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Guarico.
En fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó tomarse la declaración a los testigos que fueron presentados por la parte interesada.
En fecha 26 de junio del 2008, compareció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la ciudadana Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 32.492, Defensora Publica Agraria, actuando en su condición de defensor del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, solicitante del justificativo, y expuso “presento en este acto al testigo: José Anastasio Uzcategui Díaz, para que rinda declaraciones esta persona estando debidamente juramentada dijo llamarse José Anastasio Uzcategui Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.005.711, impuesto del motivo de su comparecencia con la lectura de la solicitud que encabeza que en materia de testigos establece el Código de Procedimiento Civil, “se le pregunto: primero si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ. A lo que contesto. Si lo conozco; segundo si igualmente conoce a la parcela ubicada en la jurisdicción del Municipio Camaguán, del Estado Guarico y la cual se denomina el Mamón a la cual contesto si también la conozco; tercero Si saben y les consta que en el fundo El Mamón, lo posee y ocupa el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, a lo que contesto si también lo conozco; cuarto si saben y les consta por el conocimiento que tienen que el fundo El Mamón, consta de 101 ha, con 8623 m2. A lo que contesto si me consta; quinto si saben y les consta que el fundo El Mamón tiene los siguientes linderos Norte: Río Guarico y fundo Los Dragos; Sur: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez; Este: Río Guarico y fundo Los Dragos; Oeste: terrenos ocupado por Ramón Navas. A lo que contestaron, si esas son sus linderos; sextos, si saben y les consta que el señor Bernardo Bermúdez, hace aproximadamente en el mes de diciembre de 2007, fue despojado de una porción de terreno dentro de su fundo quedando el mismo con poca extensión de terreno. A lo que contesto, si me consta; séptimo, si saben y les consta que las personas que le perturban en su posesión son los ciudadanos Silverio Navarro y Miriam Navas. A lo que contesto, si ellos fueron; octavos, si saben y les consta que se introdujeron en el terreno que ocupa el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, con su grupo familiar, los ciudadanos arriba mencionados construyendo una casa de barro y perturbando su posesión. A lo que contesto, “si eso es verdad se metieron en el terreno del ciudadano Bernardo Bermúdez”. También en fecha 26 de junio del 2008, compareció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, los ciudadanos Rómulo Abrahán Sánchez y Maria Eduviges Tovar de Beroes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.624.489 Y V-10.269.168, quienes se presentan como testigos de la parte actora respondiendo las siguientes interrogantes: primero si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ. A lo que contesto. Si lo conozco; segundo si igualmente conoce a la parcela ubicada en la jurisdicción del Municipio Camaguán, del Estado Guarico y la cual se denomina el Mamón a la cual contesto si también la conozco; tercero Si saben y les consta que en el fundo El Mamón, lo posee y ocupa el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, a lo que contesto si también lo conozco; cuarto si saben y les consta por el conocimiento que tienen que el fundo El Mamón, consta de 101 ha, con 8623 m2. A lo que si me consta; quinto si saben y les consta que el fundo El Mamón tiene los siguientes linderos Norte: Río Guarico y fundo Los Dragos; Sur: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez; Este: Río Guarico y fundo Los Dragos; Oeste: terrenos ocupado por Ramón Navas. A lo que contestaron, si esas son sus linderos; sextos, si saben y les consta que el señor Bernardo Bermúdez, hace aproximadamente en el mes de diciembre de 2007, fue despojado de una porción de terreno dentro de su fundo quedando el mismo con poca extensión de terreno. A lo que contesto, si me consta; séptimo, si saben y les consta que las personas que le perturban en su posesión son los ciudadanos Silverio Navarro y Miriam Navas. A lo que contesto, si ellos fueron; octavos, si saben y les consta que se introdujeron en el terreno que ocupa el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, con su grupo familiar, los ciudadanos arriba mencionados construyendo una casa de barro y perturbando su posesión. A lo que contesto, “si eso es verdad se metieron en el terreno del ciudadano Bernardo Bermúdez”.
En fecha 31 de Marzo del año 2008 se realizo una Inspección a petición del solicitante Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.492, Defensora Publica de Agraria, adscrita a la anidada de defensa publica: del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, solicito el traslado y constitución de ese tribunal a su digno cargo, en el fundo El Mamón, Jurisdicción del Municipio Camaguán, del Estado Guarico, constante de aproximadamente ciento un hectáreas con ocho mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (101 ha 8623 m2). El mencionado lote esta ubicado en el sector el Guafal, Parroquia Guafal, Parroquia Camaguán, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Río Guarico y fundo Los Dragos; Sur: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez; Este: Río Guarico y fundo Los Dragos; Oeste: terrenos ocupado por Ramón Navas. La misma fecha de de solicitud en fecha 27 de marzo del 2008 y recibido en fecha 28 de marzo del 2008, solicitado por la abogado Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta ya antes identificada actuando en su condición de defensora del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, en la cual solicita el traslado y constitución del tribunal en el fundo el Mamón, jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico, para dejar constancia de los hechos y circunstancias de acuerdo a los siguientes particulares:
Primero: que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido.
Segundo: que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentren en el lote de terreno y que actividad realizan y se identifiquen.
Tercero: que el tribunal deje constancias de las bienhechurias existentes en el fundo el Mamón.
Cuarto: dejar constancia de la actividad que se realizan en el fundo el mamón.
Quinto: dejar constancia de la presencia de ganado vacuno en el lote de terreno, la cantidad de ganado que se observa, marca de hierro quemado.
Sexto: de la existencia de cercas de alambres de púas con estantillos de madera y sus divisiones.
Séptimo: de la existencia de daños que se le han ocasionado a la bienhechurias que se encuentran en el fundo el mamón, así como de los corrales, cercas, viviendas y cualquier otro hecho notorio que se observare al momento de la inspección judicial.
Octavo: dejar constancia de cualquier hecho nuevo que se observare al momento de la inspección.
El 27 de marzo del 2008 se distribuye según resolución Nº 320 de fecha 19 de julio de 1999, emanado del consejo de la judicatura, realizo el sorteo correspondiente y se distribuyo la presente solicitud, para el juzgado: II, de los municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. El 31 de marzo de 2008 el tribunal ordena darle entrada bajo el Nº S-64-08, de conformidad con el artículo 25 del código de procedimiento civil. El 14 de abril de 2008, por cuanto se encontraba en periodo de vacaciones el Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, se Aboco al conocimiento de la causa. El 14 de abril de 2008, este Tribunal acuerda practicar la Inspección Judicial solicitada, se traslade y constituya del Tribunal en el fundo El Mamón, jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico a los fines de practicar la inspección mencionada de los particulares antes mencionados para el día martes 29 de abril del 2008, a las 8:30 a.m. En la misma Fecha del 29 de abril del año 2008 se levanto un acta para dejar constancia que eran las 8:30 de la mañana y que el juzgado Segundo de los municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por el Juez titular Abogado: Pedro Elías Hernández Bergero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.621.389, y la secretaria Abogada: Natacha Branchi, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.076, se trasladaron desde su sede física, en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, y siendo las 11 a.m, se constituyen en el lote de terreno denominado el Mamón a petición de la abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.492, Defensora Publica de Agraria, adscrita a la anidada de defensa publica: del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.346.221 quienes se encontraban presente en la inspección, en el fundo el Mamón, el tribunal, pasa a mencionar de su mención a la ciudadana Ana Delia Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.699, quien manifiesta ser la esposa del ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ ya antes identificado, este se encontró custodiado por una comisión de la Guardia Nacional por un cabo segundo, y un guardia nacional, por cuanto el tribunal paso a dar constancia de los particulares solicitados: primero: este deja constancia que se encuentra constituido que se encuentra constituido en el fundo de nombramiento El Mamón, con los siguientes linderos: Norte: Río Guarico y fundo Los Dragos; Sur: Anastasio Uzcategui y Moisés Bermúdez; Este: Río Guarico y fundo Los Dragos; Oeste: terrenos ocupado por Ramón Navas. Segundo: el tribunal deja constancia que en el fundo El Mamón antes identificado se encontraban el ciudadano BERNARDO MARCELO BERMUDEZ, la ciudadana: Ana Delia Hernández, antes identificada y su hijo Francisco Herrero quien realiza actividades pecuaria con ganado vacuno, y porcino, además con caballos, ovejas y aves de corral. Tercero: el tribunal dejo constancia de la existencia de la vivienda principal, corrales, potreros, vaqueras con embarcaderos, majada, bebedero, Pozo de Agua con motobomba, carretera de tierras, cerca perimetral. Cuarto: el tribunal deja constancia que en fundo se realiza actividad pecuaria con el ganado vacuno para cría y ordeño, con el ganado porcino, para cría y naturaleza o venta en pequeña escala, igualmente se dedican a la cría de aves de corral y ovejas en menos escalas. Quinto: el tribunal deja constancia que se observa un lote de ganado vacuno que haciende a un numero de ochenta (80) con el hierro cuya copia se emana a la presente inspección para que forme parte de la misma Sexto: El tribunal deja constancia de la evidencia de alambres de púas y estantillo de regaderas, cuatro pelos de alambre dividiendo en cuatro potreros y una majada, adicionalmente un área de laguna natural. Séptimo: el tribunal deja constancia que entrando al fundo el Mamón en el área de terreno que se observa del lado derecho de la carretera de tierras interna, se observa una construcción para vivienda, la cual según informo el solicitante y la notificada, esta ubicada dentro del área de terreno del fundo el Mamón donde se encuentra constituido el tribunal. Igualmente el tribunal deja constancia que en la entrada de la carretera de tierras queda el acceso al fundo el Mamones observo que la cerca esta parcialmente retirada, cortada o desmembrada y así mismo se observa rastro de paso de ganado y de vehiculo asimismo se observa que la vivienda al majen derecho de dicha carretera posee una cerca de alambres de púas y estantillos y una puerta denominada “Falso” que le da acceso a la vivienda que según el solicitante y la notificada fue construida por las personas que le están perjudicando en el uso de la tierras que conforman al fundo el Mamón. Octavo: el tribunal deja constancia que el solicitante y su defensora Público no hicieron uso del derecho reservado en este particular. Igualmente se dejo constancia que el tipógrafo y el fotógrafo no hicieron acto de presencia al momento de la inspección, culminada a las dos (02 PM) de la tarde de la misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2008, el tribunal dejo constancia de haber devuelto al ciudadana Carmen Mendoza el original de la solicitud de inspección judicial Nº S-64-08, constante de (22) folios útiles.
En fecha 28 de abril del 2009, el juzgado de primera instancia civil mercantil agrario y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo, se admite la demanda, introducida por Bernardo Marcelo Bermúdez, en consecuencia cítese a los ciudadanos: Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.278, V-13.650.826 y V-16.384.354 respectivamente, a fin que comparezcan ante el tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El 28 de abril del 2009 se introdujeron las boletas de citación al expediente de los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro.
El 10 de junio de 2009, comparece ante el tribunal David Alexander Soto, alguacil temporal y expuso “en la fecha 08-06-2009 a las 10:15 de la mañana me traslade al Fundo Buena Vista, me entreviste personalmente con la ciudadana Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y el ciudadano Silverio Novano Navarro, y se les hizo entrega formal de las citaciones a las cuales firmaron y aceptaron.
El 28 de abril del 2009 se introdujeron las boletas de citación al expediente de los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro. Firmadas por los ciudadanos.
En fecha 17 de junio de 2009 se presentan los ciudadanos Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.219.228 y V-16.384.097, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.049 y 128.864, introduciendo la oposición a la demanda interpuesta por el ciudadano Bernardo Marcelo Bermúdez, contra Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro, antes identificados y poderdantes de los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre, antes identificados, en la cual exponen como contestación al fondo de la Demanda, “ Ciudadano Juez en nombre y representación de nuestro poderdantes, negamos –Rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de la demanda” de igual manera “la parte demandada solicita la impugnación de todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte demandante a su libelo de la demanda.” Y promueven a favor del demandante las siguientes pruebas: marcado como copia Certificada del documento de adquisición donde pretende demostrar que este fundo fue adquirido en compra por el padre del demandado marcado como letra “A”, copia certificada del documento de planilla de liquidación sucesoral, de los sucesores de quien en vida se llamara Luciano Crispín Armada Rattia marcado con la letra “B” y copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral emitida a nombre del demandado.
En fecha 01 de julio de 2009, el abogado defensor Alland Oviedo Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.998.174, actuando en este acto en su condición de Defensor Publico Agrario en representación del demandante, alegando “mi patrocinado posee dicho lote de terreno desde hace mas de cuarenta (40) años”, y también expuso “a finales de abril del año 2008, los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro y Silverio Navarro antes identificados despojan de 30 hectáreas aproximadamente del lote de terreno que conforma ciento cuatro (104) hectáreas de la cual el mi patrocinado goza de una declaratoria de garantía de permanencia” y que “rechazo y contradigo en cuanto a derecho se refiere la interposición de las cuestiones previas.
Observa esta juzgado: Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: …………………………………………………………………………………………………………………
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”…
Por su parte el artículo 506 ejusdem igualmente dispone…”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
El articulo .783 del .Código Civil. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Fin de la cita textual)…”
En el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-demandante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la doctrina del Maestro Luís Loreto, quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad e interés practico procesal…
Ahora bien, del escrito libelar que diera inicio al presente juicio de Acción Posesoria de Restitución, se desprende que la parte actora sostuvo poseer desde hace más de cuarenta (40) años, por medio de Declaratoria de Garantía de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 15 de Julio del 2009 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por medio del Juez: Abogado Yosmar Henríquez, y la secretaria Abogada: Maria Fernández Ferrer, la cual luego de una revisión exhaustiva de el expediente en litigio el abogado Yosmar Henríquez, estableció “En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guarico
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda la parte actora fundamenta su petición en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, alega asimismo que su asesorado sostuvo poseer desde hace más de cuarenta (40) años, y ha sido perturbado por los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, silvestre Melania Navarro.
En fecha 26 de Julio de 2010 Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto sentencia con respecto a la Acción Posesoria de Restitución incoada por el ciudadano Bernardo Marcelo Bermúdez contra Guillermina Bermúdez de Navarro, Silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro en la cual declaro:
Primero: SIN LUGAR la Acción Posesoria de Restitución

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Tercero. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de Julio de 2010 el ciudadano Jhacovi Ainagas actuando en carácter de defensor del ciudadano Bernardo Bermúdez, solicita lo siguiente:
Apelación formal de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010 por medio de la cual se declaro SIN LUGAR la Acción Posesoria de Restitución por Despojo.
En fecha 04 de Agosto de 2010 el Tribunal de la causa admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Estado Guarico y ordenar efectuar cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Julio de 2010.
En fecha 25 de Agosto de 2010 conoce de dicha Apelación el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 14 de Octubre de 2010 en audiencia oral, el ciudadano Jhacovi Ainiagas abogado de la parte demandante ciudadano Bernardo Bermúdez, fundamenta la Apelación de la sentencia dictada en la fecha 07 de Julio de 2010 y de su publicación en extenso que se hicieren en fecha 26 de Julio de 2010 por medio de la cual se declaro sin lugar la Acción Posesoria de Restitución por Despojo solicitando:
Primero: se declare con lugar la demanda de apelación y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia.
Segundo: Que en definitiva se declare con lugar Acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria.


PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTE SUPERIOR:

DE LAS ACTAS PROCESALES:
-El apelante promovió el merito favorable de Escrito Libelar por medio del cual se ejerce Acción Posesoria de Restitución por despojo a la Posesión Agraria incoada en fecha 16 de Abril de 2009 la cual riela en los folios del 01 al 08, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de Auto de fecha 28 de abril del 2010, por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente demanda la cual riela al folio 63, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de boleta de citación de los demandados la cual riela de los folios 67 al 71, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 junio del año 2009, por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera en su carácter de Apoderados Judiciales de los Demandados la cual riela en los folios del 72 al 81, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 09 de Febrero de 2010 por medio del cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 22 de Febrero de 2010 a las 9:00 a.m. folio 221, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de acta levantada en fecha 22 de Febrero de 2010 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines que se valore como prueba el contenido de la misma que riela en los folios del 222 al 224, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 22 de Febrero de 2010 por medio del cual el Tribunal de la causa realizo la fijación de los hechos y abrio el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa que riela de los Folios 225 y 226, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Publica Agraria Nº 01 en fecha 04 de Marzo del 2010 que riela en los Folios 230 al 234 , situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 15 de Marzo de 2010 por medio de la cual el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas en el presente proceso que rielan en los folios de 236 al 238, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de acta levantada producto de Inspección Judicial practicada en fecha 08 de Abril de 2010 la cual riela en los Folios del 242 al 244 y vuelto, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 15 de Abril de 2010 por medio de la cual el Tribunal de la causa acordó fijar la Audiencia Oral de Prueba una vez conste en autos la resulta del informe técnico de experto designado por el Tribunal en el acto de Inspección Judicial para practicar la experticia acordada en el Tribunal que riela en el Folio 246, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de Informe Técnico de experticia, suscrito por el Ingeniero José Gregorio Parra, la cual riela en los Folios de 250 al 256, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de oficio de fecha 15 de Marzo de 2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, como respuesta a requerimiento del Tribunal con ocasión a la prueba de informes. La cual riela en los Folios del 257 al 261, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio específico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto fecha 17 de Mayo de 2010 por medio de la cual el Juez titular se aboco al conocimiento de la presente causa que riela en el folio 262, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de acta levantada en fecha 07 de Julio de 2010 con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas donde se hicieron valer los medios instrumentales probatorios admitidos así como se evacuaron las pruebas testimoniales admitidas por el tribunal de la cual igualmente se desprende que el Tribunal declaro sin lugar la Acción Posesoria de Restitución interpuesta a los fines que se valore el contenido de la misma que riela en los Folios 268 al 281, situación ésta que esta dentro del proceso y que ciertamente interesan a esta alzada se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de Sentencia en Extenso del fallo dictado en fecha 07 de Julio de 2010 la cual se produjo en fecha 26 de Julio de 2010 la cual riela en los Folios del 282 a 315, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
-El apelante promovió el merito favorable de auto de Fecha 28 de Abril de 2009 por medio del cual se da apretura al cuaderno de medidas en razón de la solicitud que hiciere la Defensa Publica respecto a una Medida Cautelar innominada incoado en el Folio 01, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de escrito presentado por el Defensor Publico Agrario en Fecha 25 de Julio 2010 por medio del cual se fundamenta la solicitud de la Medida Cautelar Innominada la cual riela de los Folios del 02 al 08, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 08 de Junio de 22009 por medio del cual acordó la evacuación de Inspección Judicial en el referido fundo “El Mamón” a los fines de proveer lo solicitado que riela en el folio 46, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de Acta Constitutiva del resultado de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2010 la cual riela en los Folios de 53 al 57, situación ésta que ya fue sustanciada y por tal no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de Decisión de fecha 06 de Julio de 2009 por medio del cual el Tribunal decreto la Medida Cautelar Innominada consistente en autorizar el acceso del rebaño de ganado que esta presentado en el fundo denominado el Mamon que riela del Folio 58 al 71, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 21 de Julio de 2009 por medio del cual el Juez se aboca al conocimiento de la causa, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
- El apelante promovió el merito favorable de auto de fecha 23 de Julio de 2009 por medio del cual el Tribunal declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2009 contra el decreto de la Medida Cautelar Innominada, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).

- El apelante promovió el merito favorable de Informe presentado por los Técnicos de Campo contentivo de las absorciones hechas en ocasión a la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Junio de 2010 que riela en los Folios 80 al 82, situación ésta que no hace ningún aporte probatorio especifico a este procedimiento en alzada por lo que este tribunal no la considera. (ASI SE DECIDE).
DE LAS APORTADAS EN EL PROCESO POR EL ACCIONANTE.
-Como capitulo III el apelante promovió como pruebas autónomas identificadas como De las aportadas en el proceso de las cuales este Tribunal analiza lo siguiente:
-Copia de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, emitida de Instituto Nacional de Tierras el cual riela al folio 17 y 18 del cuaderno principal, sobre un lote de terreno constante de 104 hectáreas, con 8.761 metros cuadrados, ubicado en el asentamiento Campesino Ventanas de Camaguán, Sector el Guafal, Parroquia Camaguán , Municipio Camaguán, del Estado Guarico, la cual no fue impugnada por la otra parte y viendo que se trata de un acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras lo cual se le da fe pública por ser producida por un ente público y cumple con todos los requisito exigidos por los artículo 1.357 y 1.359 del Código civil, por tanto se aprecia en cuanto a derecho se refiere. (ASI SE DECIDE).
-Justificativo de Testigo que riela del folio 12 al 16 del cuaderno principal, Evacuado por ante el Juzgado Primero de Los Municipios, Camaguán y Guayabal del Estado Guarico, signado con el número S-11.724-08, nomenclatura interna de dicho tribunal, y visto que fue ratificado adecuadamente en el juicio de primera instancia que antecedió este procedimiento se le da pleno valor probatorio. (ASI SE DECIDE)
-Planilla de Certificación de Inscripción folio 19 del cuaderno principal, emitida por el Instituto Nacional de tierras bajo el Nº 11-25697, la cual no fue impugnada por la otra parte y viendo que se trata de un documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras lo cual constituye un documento administrativo por evidenciar el trámite legítimo, por tanto por ser producida por un ente público se aprecia en cuanto a derecho se refiere en calidad de indicio. (ASI SE DECIDE).
-Inspección Ocular, Practicada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y guayabal del Estado Guarico, folios 34 al 37 del cuaderno principal, el signado con el Nº S-64-08 de la nomenclatura interna de ese tribunal, la cual fue una prueba sin control de la contraparte lo que indica a este Juzgado que no puede ser apreciada en su plenitud, por tanto se desecha. (ASI SE DECIDE).
-Copia de constancia de Productor folio 25 del cuaderno principal emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras, la cual no fue impugnada por la otra parte y viendo que se trata de un acto emitido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras lo cual constituye un documento administrativo por evidenciar el trámite legítimo, por tanto por ser producida por un ente público se aprecia en cuanto a derecho se refiere en calidad de indicio (ASI SE DECIDE).
-Copia de Aval Sanitario, folios 38 al 41 del cuaderno principal, la cual no fue impugnada por la otra parte y viendo que se trata de un acto emitido por el SASA lo cual lo cual constituye un documento administrativo por evidenciar el trámite legítimo, por tanto por ser producida por un ente público se aprecia en cuanto a derecho se refiere en calidad de indicio (ASI SE DECIDE).
-Copia de Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Guarico, folios 45 al 62 del cuaderno principal, la cual no fue impugnada por la otra parte y viendo que se trata de un acto emitido por el Instituto Nacional de Tierras lo cual lo cual constituye un documento administrativo por evidenciar el trámite legítimo, por tanto por ser producida por un ente público se aprecia en cuanto a derecho se refiere en calidad de indicio (ASI SE DECIDE).

PRUEBAS DE LA PARTE APELADA ANTE ESTE SUPERIOR:
Tal como se evidencia en autos y el acta de audiencia realizada por este juzgado en fecha 14 de Octubre de 2.010, se evidencio que la parte apelada no se hizo presente al acto así como tampoco promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas lo que imposibilita a este Tribunal analizar argumentación alguna que contradiga la pretensión del apelante en esta segunda instancia. (ASI SE DECIDE).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los gjuicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.
Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), a sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbin Álvarez Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides Juez Superior Primero Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007 y ahora la presente, los cuales estamos en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario.
DE LA APELACION EN CONCRETO

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Ciertamente las partes tienen la obligación en el proceso de probar sus alegaciones, pero también es cierto que se debe prestar la plataforma jurídica para que ellos lo hagan, y esa plataforma no es otra cosa que el proceso mismo.
Ciertamente el a-quo lo que estable en cuanto al deber de probar de acuerdo al 506 del Código de Procedimiento Civil es parte de la plataforma que la jurisdicción le brinda al ciudadano para que trate de demostrar sus pretensiones, al igual que lo establecido por el a-quo en cuanto a los aportes que debe realizar las partes a favor de su causa a través del 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Empero, la jurisdicción agraria tiene unas características especiales en cuanto a la plataforma que se le brinda a los litigantes para llegar a feliz termino en un proceso; no solo se le deja a su suerte la materia probatoria, sino que el juez agrario puede intervenir directamente en la formación del cúmulo de pruebas que pueden servir de sustento para la emisión del fallo utilizando principios como la inmediación y el amplio espectro de potestades para que a través de las normativas establecidas para ello, tal como 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 202 de la Ley) el cual establece:
Artículo 191.—Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Por tanto la expresión utilizada por el a-quo en su sentencia lo cual riela al folio 313 donde dice “…que el actor, que como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y de derecho…” no concuerda con los mas arraigados principios agrarios que devienen de los mas extraordinarios principios constitucionales tales como el principio de sustento jurídico para el justiciable sin distingo alguno establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna y de los principios intrínsicos del juez agrario tales como el carácter social del proceso agrario establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual nos obliga a utilizar nuestra formación integradora en virtud de la consecución de la verdad y la paz social en el campo, principios que en ningún momento fueron aplicados por el Juez a-quo en el presente caso, tanto es así que utiliza los enunciados del procedimiento especial agrario ordinario guiando así las fases del proceso pero se desliga de los principios agrarios en sus ordenamientos utilizando y aplicando disposiciones netamente de contenido civil cerrado, situación que conlleva a una incongruencia sustancial, situación ésta que no se debe repetir. (ASI SE DECLARA).
Si bien es cierto que dentro de un proceso de Acciones Posesorias las probanzas que se realicen mediante testigos traídos al proceso son de suma importancia, no es menos cierto que está lejos de ser la “única” prueba como lo establece el a-quo para probar la certeza de los hechos traídos a colación, existe una gama de pruebas en el marco del principio de inmediación que puede realizar el juez que van a contribuir con el resultado del procedimiento, ya que es el propio juez sin intermediarios que va a cerciorarse de los acontecimientos a través de sus sentidos directamente y no va a depender todo un accionar de los testimonios de terceros que en algunos casos se prestan a la distorsión de la justicia. (ASI SE DECLARA).
En este sentido este Juzgado Superior aprecia que el a-quo no tomo en consideración por medio de la inmediación las inspecciones judiciales practicadas por él, donde deja constancia de la construcción de ranchos dentro del área en reclamo, habitada por los demandados y no tomo en cuenta la permanencia de esas personas en el sector donde rige el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante; donde se evidencia que los demandados hacen vida dentro del área establecida por el INTI como de producción para el demandante a mucha distancia del asiento principal de los demandados que alegan que son los propietarios, demostrando el demandante que ciertamente están en la zona que el INTI les otorgo mediante instrumento totalmente valido de acuerdo a las disposiciones del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual constituye un instrumento publico capaz de producir efectos “erga omnes” por contener todo los elementos de valides para ello. (ASI SE DECIDE).
En la sentencia emitida por el A-quo, éste no tomo en cuenta la experticia contenida en el informe técnico que consta del folios 250 al 256 de la pieza principal realizado por ciudadano experto JOSE GREGORIO PARRA , C.I v-9.087.145, nombrado por el mismo tribunal a-quo en el folio 242 del cuaderno principal, donde establece y comprueba que el área donde se ubicaron las bienhechurias de los demandados se encontraban ciertamente dentro del área que el INTI le concedió al demandante a través de la - de permanencia estableciendo el experto en el folio 251 del informe. …”2.-En relación al particular séptimo de la inspección realizada en el Fundo El Mamón por medio del cual se encomendó dejar constancia de las coordenadas de las 30 ha. Delimitadas con cerca de alambres y estantes de madera, donde se encuentra construida una casa tipo rancho y establecer si los mismos se encuentran dentro de las 104 ha. Otorgadas al señor Marcelo Bernardo Bermúdez según declaratoria de permanencia emitida por el INTI; al respecto del trabajo realizado se concluye que el área consta de 30,2 ha. Y si se encuentra dentro de la mayor extensión de 104,8761 ha que posee el señor Marcelo Bernardo Bermúdez, según declaratoria de permanencia emitida por el INTI. (Ver anexo N° 3, figura D)…” Es necesario tomar en consideración las apreciaciones que los expertos en sitio realizan ya que son ellos los que proporcionan a los juzgadores las situaciones del campo transformadas en métodos técnicos para colaborar con la mejor apreciación por parte del juez de la situaciones en campo y de allí la importancia de las apreciaciones técnicas de estos colaboradores de justicia; y en el caso de marras el juez debió tomar en consideración la apreciación técnica del experto. (ASI SE DECIDE).
Se observa que el juez a-quo no ponderó los intereses colectivos que se vienen a traducir en el caso de marras en que el demandante probo que tiene una producción efectiva tal como lo demuestra en el informe realizado por el Instituto Nacional de Tierras el cual riela a los folios 44 al 56 del cuaderno principal cuya producción constituye un aporte a la comunidad aledaña asi como a la seguridad agroalimentaria del país de acuerdo a los enunciados del 305 de nuestra carta magna; y de igual forma probó y así lo admitió el a-quo que el demandante tiene una posesión efectiva del predio. (ASI SE DECIDE). En este mismo orden de ideas la contraparte no se dedico a demostrar la propiedad lo cual no es pertinente en este tipo de procesos, no probando que tuviere producción alguna en el área lo que nos induce a que no ejercía una posesión eficiente y por tanto productiva que le legitimara en el en el sitio. (ASI SE DECIDE).
Aunado a esto la parte apelada no aportó nada al procedimiento en está instancia superior debido a que no asistió a la audiencia de informes, así como tampoco hizo uso del lapso de pruebas, lo que dificulta a este juzgador analizar cualquier posición u opinión que contradiga las aportadas por el apelante y prueba alguna que revirtiera la experticia realizada por orden del tribunal. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO
En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere A este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jhacovi Lazaro Clarett Ainagas, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.383 con sede en Calabozo estado Guárico en representación del ciudadano Bernardo Marcelo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.221. Domiciliado en el Fundo “El Mamón” Municipio Camaguán, sector y en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jhacovi Lazaro Clarett Ainagas, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Primero Agrario del estado Guárico en representación del ciudadano Bernardo Marcelo Bermúdez suficientemente identificados en autos en el Procedimiento de Acción Posesoria de Restitución.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de Julio de 2.010.
TERCERO: En consecuencia se le ordena a los ciudadanos Guillermina Bermúdez de Navarro, Silvestre Melania Navarro y Silverio Novano Navarro restituir al ciudadano demandante la posesión del área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio libre de bienes y personas.
CUARTO: De acuerdo al contenido del articulo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 29 días del mes de Octubre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. ANA CECILIA ACOSTA