REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02.-

PARTE ACCIONANTE: NEMESIO CEDEÑO MÁRQUEZ
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 27 de septiembre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Nemesio Cedeño Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.998.337 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.210, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2010-003531, contra el auto de apertura a juicio dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de las violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a esta Corte la referida acción de amparo constitucional, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:


I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que el Tribunal accionado hizo una errónea interpretación a la solicitud del recurso de revocación durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 7 de septiembre de 2010, conforme el artículo 445 de la norma adjetiva penal, y que el referido Tribunal lo interpretó y aplicó erróneamente con el contenido del artículo 444 eiusdem, al subsumir el recurso durante la referida audiencia como un recurso de mera sustanciación o mero trámite, en detrimento del derecho a la defensa, cuando negó el otorgamiento de las medidas de seguridad social que el mismo planteara en dicha audiencia.

Que el recurso de revocación contra autos de mera sustanciación, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que –a su juicio- su alcance y procedimiento es diferente al que se recoge en el artículo 445 eiusdem, siendo que el primero se interpone mediante auto fundado y el segundo sólo procede en audiencias y será resuelto de inmediato.

Que una vez publicado el auto de apertura a juicio, el Tribunal omitió fundamentar la negativa a dicha solicitud, aunado a que, le era imperativo decidir la incidencia planteada el mismo día en que se celebró la audiencia, deviniendo de dicha omisión, un resquebrajamiento a los derechos y garantías fundamentales antes señaladas.

En atención a tales circunstancias, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, sea anulado dicho fallo en beneficio de los derechos y garantías de su defendido, reponiéndose la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya actuación resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal accionado, en razón del pronunciamiento emitido por dicho órgano jurisdiccional, con atención al recurso de revocación ejercido por la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, considerando que -a su juicio- la misma vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la errónea interpretación que el mismo dio sobre el recurso de revocación in refero, ejercido conforme el artículo 445 de la norma adjetiva penal, y que el referido Tribunal lo interpretó y aplicó erróneamente con el contenido del artículo 444 eiusdem, al subsumir el recurso durante la referida audiencia como un recurso de mera sustanciación o mero trámite.

En atención a ello, en primer lugar, resulta necesario aclarar que, si bien el artículo 445 de nuestra norma adjetiva penal refiere el recurso de revocación, como aquel único admisible durante las audiencias; el mismo no versa sobre un recurso de revocación distinto al previsto en el artículo 444 eiusdem; por el contrario, dicha disposición precisa el ámbito de procedencia del mismo, mientras que la norma invocada por la parte accionante, esta es el artículo 445 in conmento, lo señala como el mecanismo de impugnación ejercible durante todo acto oral durante el proceso penal, ello siempre y cuando pretenda dejar sin efecto algún pronunciamiento interlocutorio dictado en el curso de dicho proceso, como resultado de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del mismo, traducido ello en que, no toda decisión dictada en audiencia es recurrible a través del recurso de revocación.

Aclarado lo anterior, es de hacer notar que, que la acción de amparo constitucional ejercida pretende dejar sin efecto, el pronunciamiento emitido por el juzgado accionado, al resolver el recurso de revocación ejercido por la Defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal Nº JP01-P-2010-003531.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha precisado que antes de acudir a la vía de acción de amparo constitucional, debe la parte a quien presuntamente se le ha vulnerado o amenazado de vulnerar su derecho o garantía constitucional, agotar todos los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 191 eiusdem (ver sentencia 063, del 04.02.2004); señalando igualmente, que la nulidad viene a constituir, de igual forma un recurso ordinario preexistente, el cual debe agotarse en lugar de acudir a la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 349, del 26/02/2002); concluyendo en atención a ello, que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando la parte accionante disponga de la opción de la nulidad, como medio judicial preexistente, para la restitución de la situación jurídica constitucional que denuncie como infringida, sin que, además, justifique la urgencia que permita el ejercicio anticipado del amparo (Vid. Sentencia Nº 974, del 28/05/2007).

En atención a ello, es de hacer notar que, en principio, una vez ejercido y resuelto el recurso de revocación por parte de la Defensa, considerando que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones que pueden ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte, por constituir, tal como fue señalado supra, providencia interlocutoria dictada en el curso de dicho proceso, como resultado de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del mismo, la misma puede ser impugnada a través del recurso de nulidad; siendo éste en consecuencia, el mecanismo ordinario de impugnación ordinario, cuyo agotamiento es exigible previa interposición de cualquier acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, de la lectura del acta de audiencia preliminar, así como, de la lectura del auto de apertura a juicio, cuyas copias cursan a los folios 10 al 20, se evidencia que, el recurso de revocación ejercido por la Defensa, pretende refutar el pronunciamiento esgrimido por el Tribunal accionado sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Antonio Rafael Brizuela, en el asunto penal que se le sigue ante dicho órgano jurisdiccional y tantas veces mencionado en el cuerpo del presente fallo.

Ello así, cabe destacar que las decisiones sobre las medidas de coerción personal, componen autos interlocutorios, que contrario a constituir providencias propias de impulso procesal, determinan una situación controvertida entre las partes, que solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece nuestra norma adjetiva penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en la oportunidad legal- al recurso de apelación de autos conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, a través de la solicitud de revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 264 eiusdem, como ocurre en el caso de marras.

En atención a tales circunstancias, considerando que la acción de amparo constitucional ejercida pretende anular el auto de apertura a juicio, en atención al pronunciamiento referido al ejercicio del recurso de revocación, con ocasión a la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de mantener vigente la medida privativa de libertad que pesa sobre parta presuntamente agraviada, y siendo, que la parte accionante ha podido a través de los mecanismos ordinarios de impugnación, tal como fue expresado supra, satisfacer su pretensión; resulta imperioso para esta Alzada declarar inadmisible dicha acción de amparo constitucional, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello conforme los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Nemesio Cedeño Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.998.337 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.210, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO RAFAEL BRIZUELA, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2010-003531, contra el auto de apertura a juicio dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de septiembre de 2010, en virtud de las violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al Primer día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR