REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 01.-
INVESTIGADOS: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
VICTIMAS: COLINA FRAUTE ROGER ALFREDO y MERCADO DÍAZ DOUGLAS ENRRIQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa relacionada con el hecho donde aparece como víctimas, los ciudadanos Mercado Díaz Douglas Enrique y Colina Fraude Roger Alfredo, ya que –a su juicio- los hechos no revisten carácter penal, conforme lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2, en concordancia con los artículos 458 y 218 del Código Penal, en relación con el 87 eiusdem, y los artículos 321, 323 y 324 de la norma adjetiva penal.
Contra el referido fallo, en fecha 27 de febrero de 2009, los abogados Nestor Luís Castellano Molero, Diego Ernesto Maldonado Marín y Shirley Carolina González, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia del folio 171 al 187, del asunto penal.
En ese sentido, es de hacer notar que, si bien se evidencia que cursa al folio 217, certificación del tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación donde se infiere que fue ejercido en tiempo útil, el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
El artículo 436 de nuestra norma adjetiva penal, prevé que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones judiciales que le sean desfavorables; en es sentido se observa, que la decisión impugnada fue proferida con ocasión del acto conclusivo fiscal, presentado según escrito cursante a los folios 146 al 157 del asunto penal, mediante el cual se solicita el sobreseimiento de la causa, refiriendo que los imputados son interfectos, conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 2 eiusdem.
Ello así, es de hacer notar que, si bien el juez de instancia está en obligación de verificar los supuestos para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, formulada por el representante y fiscal, previa declaratoria de ha lugar al mismo o no, conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha solicitud constituye en definitiva la pretensión fiscal en relación a dicha investigación, mal pudiera el Ministerio Público pretender impugnar la decisión proferida conforme a su pretensión, toda vez que, aún cuando los apelantes se traten de Fiscales del Ministerio Público distintos al que presentó el acto conclusivo como director de la investigación de marras, se estima dicha solicitud como de la institución, estimando la unidad e indivisibilidad que caracteriza a la misma.
Aunado a ello, cabe destacar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo en consecuencia.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (…)”
Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En ese sentido, no puede esta Alzada considerar que la decisión cuestionada cause un gravamen irreparable a la parte apelante, considerando que la misma se encuentra intrínsecamente vinculada con la pretensión de dicha parte, en tanto, constituye el resultado de la solicitud previamente formulada por el Ministerio Público, quien en esta oportunidad elevó igualmente su impugnación contra la providencia que acordó, por estimar ajustada a derecho, su solicitud de sobreseimiento, constitutiva del acto conclusivo fiscal, una vez concluida la investigación; en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, es de hacer notar que, de la lectura de la decisión impugnada, la misma precisó en su capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“(…) conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público concluye que las conductas asumidas por los hoy occisos, fue irresponsable, típica y culpable, que ameritaba persecución y sanción penal, al momento de ocurrir los hechos, los funcionarios del CICPC de la Sub. Delegación de San Juan de los Morros, fueron notificados por un transeúnte de la vía, sobre los hechos y les solicitaron que se trasladarán (sic) por la carretera a la altura de la estación de servicio el Jardín Polar, y una vez presentes en el lugar encontraron un vehículo marca Ford, modelo del Rey, color blanco, trataron de identificar a los tripulantes, dándole la voz de alto, recibiendo los funcionarios de parte del copiloto del vehículo, un ataque con arma de fuego, por lo que dichos funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler dicha agresión, por que (sic) en criterio cierto, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, tal acción policial se configura en el cumplimiento de su deber, como lo establece el articulo (sic) 65 del Código Penal, actuando bajo las reglas del articulo (sic) 117 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que los agresores fallecieran en los enfrentamientos que estos (sic) suscitaran con la omisión (sic) policial, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa sin necesidad de la convocatoria a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir puntos a ser debatidos”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba que la acción policial desplegada se configura en el cumplimiento de su deber; por el contrario, se limitó a referir la conclusión fiscal señalada en su acto conclusivo y que fundamentó su solicitud de sobreseimiento, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, daba por acreditado que los supuestos agresores fallecieron en el enfrentamiento que estos mismos provocaron con la comisión policial, y que, la conducta que dichos agresores tuvieron fue irresponsable, típica y culpable, que ameritaba persecución y sanción penal, lo cual constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual conclusión sobre si la acción policial se configura o no en el cumplimiento de su deber; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
Aunado a ello, resulta menester señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que cuando el juez estime innecesario la celebración de la audiencia oral conforme el artículo 323 de la norma adjetiva penal, deberá por auto motivado, fundamentar las razones que le asisten para no efectuarla, ya que dicha omisión, de audiencia sin motivación expresa, constituye violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme los artículos 26 y 49 Constitucional y 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia Nº 204, del 11/04/2008).
En ese sentido, mal podría el juzgador justificar la no realización de audiencia sobre la base de que no existen puntos a ser debatidos, cuando no ha expresado y señalado de manera motivada, los hechos y elementos que da por acreditados, para consiguiente decreto de sobreseimiento. En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que la decisión impugnada fue tomada en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa de la providencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de diciembre de 2008; por lo que en consecuencia, se repone la causa al estado en que un nuevo juez de control distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncia sobre el acto conclusivo fiscal presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, cursante a los folios 146 al 157, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta de la decisión sub examine. Así se establece.
Por último, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de febrero de 2009, y remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2194, del 15 de septiembre de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nestor Luís Castellano Molero, Diego Ernesto Maldonado Marín y Shirley Carolina González, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa relacionada con el hecho donde aparece como víctimas, los ciudadanos Mercado Díaz Douglas Enrique y Colina Fraude Roger Alfredo, conforme lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2, en concordancia con los artículos 458 y 218 del Código Penal, en relación con el 87 eiusdem, y los artículos 321, 323 y 324 de la norma adjetiva penal; ello conforme lo previsto en el artículo 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito de fecha 9 de diciembre de 2008, tomada en el asunto Nº JP01-P-2008-003540, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado en que un nuevo juez de control distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncia sobre el acto conclusivo fiscal presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, cursante a los folios 146 al 157, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta de la decisión sub examine. Se funda la presente decisión en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MIALGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000010.-