REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 13


Asunto: JP01-R-2010-0000169
Imputado: Teodoro Hernández Urbina
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte
Motivo: Recurso de apelación

Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado José Teodoro Hernández Urbina, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 76 al 81).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra


II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, por considerar que no existen elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, que acrediten tanto la comisión del hecho punible como la autoría del ciudadano José Teodoro Hernández Urbina, por cuanto el procedimiento policial fue realizado unilateralmente por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, sin la presencia de testigo alguno, a pesar que el lugar donde se produjo la referida aprehensión es poblado y con abundante afluencia de vehículos y peatones, según se evidenció mediante inspección técnica policial Nº 615 de fecha 270/07/2010; por lo que considera la defensa que la misma actuación adolece de nulidad absoluta, debido al quebrantamiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria y a la violación al debido proceso.

Por otra parte aduce el quejoso que en el presente asunto no existe presunción razonable de peligro de fuga, ya que su defendido, tiene arraigo, asiento familiar y laboral en Venezuela, no presente registros policiales y carece de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanece oculto, ni existe la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Asimismo señala el recurrente que el tribunal a-quo fundamenta la medida privativa judicial preventiva de libertad aplicada contra el imputado de autos, en la supuesta gravedad de la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de que resultare condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribuidor menor, señala que la pena correspondiente oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que descarta per sé la presunción legal de peligro de fuga, al no resultar dicha pena igual ni superior a díez (10) años.

Por último, solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito.
III
FUNDAMENTOS LEGALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 27.07.2010 cursante a los folios 36 y 37. 2) Registros de Cadena de Custodia N° 055 cursante a los folios 39 y 40 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo. 3) Actas de Entrevista, cursantes a los folios 43 al 46 rendidas por los funcionarios aprehensores quienes ratifican la actuación policial y la evidencia incautada. 4) Inspección Técnica N° 614 cursante al folio 56 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo retenido. 5) Inspección Técnica N° 615 cursante al folio 57 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. 6) Reconocimiento Legal N° 9700-088-127 cursante al folio 58 practicado al dinero incautado. 7) Experticia Botánica N° 9700-149-775 cursante al folio 61 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de 63 gramos con 07 miligramos; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Por otra parte, la Fiscalía 16° del Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En relación con el alegato de la Defensa, en cuanto a que se evidencia la violación flagrante al debido proceso, por cuanto al momento de la práctica de la aprehensión unilateral de su defendido, la misma se realizó sin la presencia de testigos que den fe y acrediten lo señalado por los funcionarios aprehensores; es de hacer notar que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inspección de Personas, señalando a tal efecto que “La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

En consideración a la norma anteriormente referida, esta Corte estima que la falta de testigo al momento de efectuarse el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, no acarrea la nulidad del mismo, por cuanto la norma adjetiva penal no requiere la existencia de testigos para efectuar la inspección de personas, ya que de existir irregularidades cometidas en el mismo, éstas han de ser esclarecidas una vez finalizada la respectiva investigación que con ocasión al procedimiento policial desplegado, hubiere iniciado el Ministerio Publico como director de la investigación penal, quien como órgano integrante del Sistema de Justicia, tanto constitucional como legalmente se encuentra legitimado para dirigir la investigación penal, en caso de sospechar o comprobar la comisión o continuación en la perpetración de un hecho delictivo, procurará el aseguramiento de todos y cada uno de los elementos de interés criminalísticos que incidan en dicha investigación, así como, la dirección de los órganos de policía en los procedimientos a efectuar dentro de la misma; en ese sentido, del acta de detención se desprende que los funcionarios actuantes, señalan que el ciudadano José Teodoro Hernández Urbina, al percatarse de la comisión policial optó una actitud evasiva e intentó evitar la comisión policial, por lo que se produjo una persecución, logrando darle alcance metros más adelante; procediendo a realizar una inspección corporal al igual que al vehículo, de conformidad con las formalidades contenidas del artículo 205 de la norma adjetiva penal, donde lograron incautar la evidencia física finalmente colectada; dando de esta forma estricto cumplimientos a los procedimientos legalmente establecidos y que cuya inobservancia, el cual no es el caso, acarrearía violación constitucional.

Por otra parte, es de hacer notar que, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, quedando pendiente por practicar por parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando igualmente que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida Privativa de cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensor Público Penal Abg. Tony Vieira Ferreira, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 11/08/2010, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado José Teodoro Hernández Urbina, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.