REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 15.-
ACUSADO: JOAN ANTONIO GOTA MORGADO
VICTIMAS: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ y Otros
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y María Eugenia Rojas Olivo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadanos antes señalados, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente ejerció el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la delatada contiene lo que la doctrina define como falso supuesto, toda vez que, si bien la garantía constitucional establecida en el artículo 55 Constitucional debe ser cumplida por el Estado, la libertad personal de cualquier ciudadano privado de libertad, también constituye un derecho fundamental de rango constitucional igualmente consagrado en el precitado artículo.
Que la base de sustentación del fallo apelado, contiene igualmente un falso supuesto, por cuanto –a su juicio- el análisis efectuado es precario, ya que hace un recuento de las convocatorias para el juicio, de los cuales se puede inferir que el retardo no es imputable a su patrocinado, ni a su defensa técnica, sino por causas atribuibles al Estado Venezolano.
Que en el presente caso ya fue acordada la prórroga y se encuentra igualmente vencido el lapso para que el Tribunal fallara, por circunstancias no imputables a su defendido, tal como se desprende de la decisión impugnada.
Que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el mismo no debe sufrir las consecuencias de faltas atribuibles solo al Estado, por cuanto de ellos no depende el que sean trasladados o no a las audiencias, así como, la falta de despacho del Tribunal.
Por todas las razones expuestas solicita que se revoque la decisión impugnada, y se acuerde el decaimiento de la medida de coerción persona dictada en contra de su representado.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 29 de enero de 2010, y corre inserta de los folios diez (10) al catorce (14) del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“Es por los razonamientos expuestos que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOAN ANTONIO MOTA MORGADO, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes aprecian que en fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, emitió decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Joan Antonio Mota Morgado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de robo agravado, ponderando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señaló, que de las actas que conforman el expediente, se observa que el acusado antes indicado, es procesados por unos hechos subsumidos en el delito de robo agravado, calificación jurídica ésta, por la cual se admitió la acusación en su contra presentada por la representación fiscal, aduciendo en su parte motiva, que tal delito es de carácter grave, cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años, expresando igualmente el a quo, que no es imputable al Tribunal, los diversos diferimientos del juicio oral y público, haciendo un detallado señalamiento de dichos diferimientos y el motivo de los mismos; indicando que tanto el acusado como la víctima tiene derechos de igual entidad, debiendo el proceso penal garantizar ambos derechos, sin que uno prevalezca por encima del otro; ello con fundamento en el análisis jurisprudencial efectuado a tal efecto por la delatada, sobre criterios fijados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, relacionados con el decaimiento de la medida privativa conforme el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 55 Constitucional.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).
En armonía con el criterio parcialmente transcrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que, en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, estas con, la gravedad del delito acusado, la penalidad del mismo, y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 244; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-
Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 2 de marzo de 2010, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 3 de agostote 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y María Eugenia Rojas Olivo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes señalado, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 55 Constitucional, 244 de la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. Se confirma la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ
EL JUEZ,
HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000031.-