REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000032
ASUNTO : JP01-O-2010-000032
DECISIÓN N° 16.-
ACCIONANTE: YERSI ANTONIO GUILLEN RAMÍREZ, REPRESENTADO POR LOS ABGS. ÁNGEL F. LENTITO M Y EDGAR A. RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: JUEZ 3° DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO Y LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
Pórtico
Con fecha 19 de Octubre de 2010, los ciudadanos Abogados Ángel F. Lentito M y Edgar A. Rodríguez, Defensores Privados del imputado Yersi Antonio Guillén Ramírez, presentaron libelo que contiene pretensión de amparo constitucional, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico y el Juzgado 3° de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, como consecuencia de la providencia que el referido órgano jurisdiccional dictase el 05 de Mayo de 2010, en la causa N° JP01-P-2010-002469, de su catálogo de causas, por la presunta violación de las disposiciones y principios constitucionales establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
De la Competencia
Según la escritura y determinación de la acción de amparo, la demanda se ejerce contra la resolutiva interlocutoria del Juzgado 3° de Control de éste Circuito, tomada el 05-05-2010, en el asunto N° JP01-P-2010-002469, catalogo de la confutada, por haber privado judicialmente y en forma preventiva al quejoso de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, todo ello conforme a las normas procesales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta corporación judicial es la competente, y así se declara para resolver la admisibilidad o no de la mentada pretensión constitucional, todo ello con base a lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
De la inadmisibilidad
Se suplica por la vía de amparo constitucional genérico la interlocutoria del Juzgado 3° de Control de éste Circuito que con fecha 05 de Mayo de 2010, en el asunto N° JP01-P-2010-002469, de su nomenclatura interna, decretó medida preventiva judicial en contra el encartado Yersi Antonio Guillén Ramírez, por su participación y/o autoría en el delito Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, todo ello conforme a las previsiones adjetivas de carácter penal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, desconoce el quejoso la teoría de la reconducción del amparo constitucional para proteger los derechos vulnerados o amenazados, la cual es estimada por la doctrina más avanzada como una institución de la cual puede valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por la presente vía de amparo constitucional, cuando se cuenta y/o existen en el ordenamiento jurídico nacional vías judiciales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se acciona a través del amparo constitucional genérico, tal como lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la República en el libro IV, títulos I y III eiusdem.
El máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional viene sosteniendo en forma coruscante y de ello tiene un estuario en sus archivos, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir: 1°) Que el operador de derecho del cual emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones (incompetencia sustancial); 2°) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es delatable por vía de amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal y; 3°) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado (Principio de reconducción del amparo constitucional).
Finalmente la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el recurrente cuente con la vía ordinaria para delatar los hechos informados como violación o amenaza de un derecho constitucional. Y es por ello, que existiendo contra la providencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, el recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide y sentencia.-
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Ángel F. Lentito M y Edgar A. Rodríguez, Defensores Privados del imputado Yersi Antonio Guillén Ramírez. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ (PONENTE),
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR