REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000195
ASUNTO : JP01-R-2010-000195

DECISIÓN N° 17.-
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN CORTÉZ GUEVARA
VICTIMAS: JOSÉ ALBERTO QUINTERO (occiso) y LUIS FERNANDO DELGADILLO LÓPEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFCADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 4, Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTÉZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Quintero, y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando que los hechos por los cuales se apertura la presente investigación, nada tienen que ver con su representado, ya que esa misma noche fue víctima de un robo de su vehículo moto jaguar color rojo y resulta herido por los sujetos que arremeten contra él.

Que solo existe un elemento referencial, constituido por el acta de entrevista del médico de guardia que atendió al ciudadano Luís Fernando Delgadillo, ya que la entrevista realizada al mismo no puede considerarse, por cuanto no está suscrita, ni contiene las huellas dactilares éste, quien es el único testigo presencial; aunado a que no se evidencia que su representado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, ya que el mismo tiene fijada su residencia en esa ciudad de Calabozo, y no tiene posibilidades económicas para evadirse del proceso, así como, ni de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 03/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la novedad recibida ante dicho cuerpo detectivesco sobre el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano José Alberto Quintero y del ingreso al hospital de esa ciudad de dos (2) personas con heridas por armas de fuego; 2) Acta de Investigación de fecha 03/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al referido organismo de investigador, cursante a los folios 18 al 20, relacionada con las pesquisas efectuadas con ocasión a los hechos investigados, entre las que se destaca la inspección al sitio del suceso, el hallazgo del cuerpo sin vida del occiso antes referido, entrevista con el médico tratante; 3) Inspecciones Técnicas y reseña fotográfica, practica por los referidos funcionarios al sitio del suceso, levantamiento de cadáver y al occiso una vez en la morgue del Hospital francisco Urdaneta Delgado, folios 22 al 31; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, folio 32; 5) Reconocimientos Médico Legales practicados por experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Luís Fernando Delgadillo López, víctima igualmente de los hechos, y al ciudadano José Ramón Cortéz Guevara, imputado en el presente proceso, folios 40 y 41; 6) Testimonio de los ciudadanos Ríos Uribe Manuel Salvador, Carlos Alberto Quintero López, conocedores de los hechos investigados, folios 33 y 43; 7) Testimonio del ciudadano Luque Moreno José Alberto, en su condición de médico tratante tanto de la víctima herida, como del imputado, folio 44; y 8) Testimonio del ciudadano Luís Fernando Delgadillo López, en su condición de víctima, folios 47 y 48.

Los elementos descritos supra, evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se desprende la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida, considerando el grave daño causado a las víctimas, considerando que una de ellas pierde la vida y la otra, al momento de su recepción en el Hospital de esa ciudad, tuvo que ser remitido a esta ciudad de San Juan de Los Morros por posibles complicaciones; ello aunado a la sanción a imponer, considerando que el delito más grave es homicidio calificado cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, debiendo el órgano jurisdiccional igualmente, garantizar la comparecencia de testigos, expertos y víctima sobreviviente al debate oral y público, en especial ésta última por constituir un testigo presencial de los hechos, lo cual podría ser obstaculizado por la influencia que pudiera ejercer en ellos el imputado de encontrarse en libertad; circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización.

En relación al argumento de la defensa, referido a que solo existe un elemento referencial, constituido por el acta de entrevista del médico de guardia que atendió al ciudadano Luís Fernando Delgadillo, ya que la entrevista realizada al mismo no puede considerarse, por cuanto no está suscrita, ni contiene las huellas dactilares éste, quien es el único testigo presencial; ciertamente esta Alzada observa que, cursa al folio 47 del cuaderno recursivo, acta de entrevista efectuada al ciudadano Luís Fernando Delgadillo López, víctima de los hechos, la cual no se encuentra suscrita por el mismo para dar fe de su contenido; no obstante ello, del dicho contenido se desprende que al momento del respectivo interrogatorio, hubo que interrumpir la entrevista motivado a que por su cuadro clínico, presentó perdida del estado de conciencia de forma transitoria, lo cual es perfectamente corroborado con el testimonio del médico tratante, ciudadano Luque Moreno José Alberto y los funcionarios Asprilla Carlos, Roger Linarez y Enzo Pirilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pesquisadores en los hechos investigados; justificándose de esta forma, no solo la omisión de firma del declarante en dicha acta, sino además su consideración por el juzgador de instancia, cuyo contenido además se verificará en el debate oral, al momento del contradictorio.

Aunado a ello, se observa que, la Defensa pretende desvirtuar la presencia de su patrocinado en el lugar de los hechos, así como las heridas que el mismo presentaba, a través del reporte de cruz roja consignado; en atención a ello, cabe destacar que, de acuerdo con el testimonio del galeno tratante, folio 44, el ciudadano Luís Fernando Delgadillo López, llegó al hospital de la ciudad de Calabozo, cinco (5) minutos más tarde que el imputado de autos, y ambos fueron trasladados hasta ese centro asistencial por el Cuerpo de Bomberos.

Siendo así, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, y que en el mismo se decretó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, quedando pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 4, Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓM CORTÉZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alberto Quintero, y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,


ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE


ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR