REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000119
ASUNTO : JP01-R-2010-000119

DECISIÓN N° 19.-
IMPUTADOS: MARLENE INES BARRETO RICO y JOSÉ ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA.
VICTIMAS: ADRIANA MARÍA BOUDEWYN GONZÁLEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Marlene Inés Barreto Rico y José Ismael Villasana Villanueva, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adriana María Boudewyn González Y Livio Fernando Silva Rojas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, en fecha 24 de marzo de 2010, los referidos imputados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Felipe Molina, ejercieron recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 1 al 13, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se ordenó la incorporación de las boletas y resultas de notificación de las partes de la decisión recurrida y, en atención a ello, se practicara el cómputo correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal.

Por auto de fecha 6 de agosto del presente año, se solicitó al a quo, escrito de designación del abogado Miguel Felipe Molina, como abogado de confianza de los procesados de autos y el acta de juramentación del mismo como defensor definitivo de los procesados en el caso de autos, conforme lo previsto en el artículo 137 y primer aparte del artículo 139 de la norma adjetiva penal; siendo que por auto del 25 de los corrientes, se dio reingreso al presente cuaderno recursivo con las actuaciones solicitadas.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”.

Por su parte, el artículo 448 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 23 de febrero de 2010, siendo fundamentada la misma por auto separado el 24 del mismo mes y año, ordenándose notificar a las partes de dicho auto fundado.

A tal efecto, corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente cuaderno recursivo, certificación del Tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación, a partir de la última consignación en autos de las boletas de notificación ordenadas librar con ocasión a la publicación in extenso de la decisión dictada, esto es, 09/03/2010, desglosándose los cinco (5) días transcurridos de la forma siguiente: 10, 11, 12, 15 y 16 de marzo de 2010, habiéndose ejercido el recurso de apelación por los procesados José Ismael Villasana Villanueva y Marlene Inés Barreto Rico, asistidos por su defensor privado abogado Miguel Felipe Molina, en fecha 24 de marzo de 2010, tal como fue referido anteriormente.

En atención a ello, esta Corte observa que, aún cuando la designación y debida juramentación del abogado Miguel Felipe Molina, como codefensor de los imputados de autos, fue realizada con posterioridad a la publicación in extenso de la decisión impugnada, esto es, en fecha 5 de marzo del corriente año (folio 173), el mismo quedó debidamente notificado en dicha oportunidad, siendo ésta anterior a la fecha considerada por el a quo, a los fines de dar inicio al lapso de los cinco (5) días correspondientes para ejercer el respectivo recurso impugnativo, tal como se evidencia al folio 145; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Marlene Inés Barreto Rico y José Ismael Villasana Villanueva, debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Felipe Molina, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adriana María Boudewyn González y Livio Fernando Silva Rojas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR