REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002772
ASUNTO : JP01-R-2010-000161
DECISIÓN N° 21.-
IMPUTADOS: EDGAR RAMÓN PARADA OCIEDO y MIGUEL GERARDO GUEVARA PÉREZ
VICTIMAS: LEYZMAR DEL VALLE HERRERA DE CHIRINOS
DELITOS: INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO A COMETER HECHO DE CORRUPCIÓN PROPIO E IMPROPIO y CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a este Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Martínez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR RAMÓN PARADA OCIEDO y MIGUEL GERARDO GUEVARA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual admitió la acusación en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN PARADA OCIEDO por la presunta comisión de los delitos de inducción a funcionario público a cometer hecho de corrupción propio e impropio y corrupción propia en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Leyzmar Del Valle Herrera De Chirinos, y en contra del ciudadano MIGUEL GERARDO GUEVARA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en grado de cooperador inmediato, manteniendo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo e imponiendo medida de la misma naturaleza sobre el segundo de los procesados indicados; todo ello conforme lo previsto en el artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 y 251 eiusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que, en la oportunidad del respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, el mismo se declaró admisible en lo atinente a la primera denuncia y a la segunda, únicamente respecto al ciudadano Miguel Gerardo Guevara Pérez, las cuales fueron formuladas por la parte apelante, referidas a que la decisión apelada obvió el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, de manera fundada formulada por la Defensa y al decreto de medida privativa de libertad en contra del señalado imputado.

A tal efecto, en relación a la primera denuncia, de la lectura tanto del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de agosto de 2010, folios 30 al 36 P2, así como, del auto fundado dictado con ocasión a ello, publicado en fecha 26 del mismo mes y año, folios 46 al 64 P2, se observa que, ni su parte motiva ni en la dispositiva, se efectúa pronunciamiento alguno sobre la solicitud formulada por la Defensa, relacionada con el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 numeral 2 eiusdem, por cuanto -a su juicio- el hecho imputado no es típico.

En ese sentido, es de hacer notar que, la Defensa en la oportunidad de su exposición (folio 34 P2), ratificó de manera oral cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, observándose de dicho escrito, folios 7 al 25 P2, que la Defensa efectivamente solicitó el sobreseimiento de la causa; todo ello en atención al derecho que le asiste conforme el artículo 328 numeral 2 de la norma adjetiva penal, toda vez que, según su dicho, tal como fue señalado supra, el hecho imputado no es típico.

A tal efecto, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, ha expresado lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Cónsono con el criterio citado ut supra, ha insistido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en precisar que “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces , de velar por la regularidad del proceso”. (Vid. Sentencia Nº 119, del 31/03/2009).

A tal efecto, esta alzada observa que la juez de la delatada en ejercicio de la jurisdicción, conforme el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido y en función de la regulación judicial a que igualmente debe atender conforme lo previsto en el artículo 104 eiusdem, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme las previsiones contenidas en el artículo 330 íbidem, tiene el control sobre la acusación fiscal, debiendo efectuar el análisis correspondiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de determinar -entre otros- si existe total armonía entre los hechos atribuidos y la significación jurídica calificada a los mismos; considerando que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado que, cuando la atipicidad de una conducta se refiere a que el hecho investigado no se encuentra tipificado en la legislación penal, tal situación entra en el cúmulo de aspectos a ser considerados frente al control de la acusación, lo cual es propio de la fase intermedia (Vid. Sentencia Nº 1676, del 03/08/2007).

Ello así, si bien la admisión total de la acusación fiscal constituye el análisis y efectiva subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente, de lo cual podría inferirse la verificación previa sobre la tipicidad del hecho acusado, es de hacer que la providencia proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, no resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el pedimento efectuado por la Defensa, relativo al sobreseimiento de la causa por estimar que el hecho imputado no es típico, ni expresa al momento de realizar el análisis correspondiente a la admisión de la acusación, consideración alguna respecto a tal solicitud, a lo cual, el juez como garante del debido proceso se encuentra obligado conforme lo preceptuado en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, por constituir éste un elemento de fondo sustancial de toda acusación, que de ser verificado pudiera constituir un obstáculo a la persecución penal.

En atención a las consideraciones efectuadas en la motiva del presente fallo, siendo que la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, constituyen violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en atención a su carácter de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional, en obsequio de la justicia, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2010, ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros y del auto motivado de fecha 26 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión, sin incurrir en el vicio observado; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 13, 104, 330, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Decidido lo anterior, en relación con la situación procesal del imputado Miguel Gerardo Guevara Pérez, considerando que la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, devino de la Audiencia Preliminar anulada en el presente fallo, esta Corte, conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995 del 27/06/2008, retrotrae su situación procesal respecto a la que se encontraba en vigor para el momento de emitirse el pronunciamiento anulado in refero; y en consecuencia, una vez analizado el caso en concreto, se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, ordenándose la libertad del mismo. Así se decide.-

Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Edgar Ramón Parada Oviedo, considerando que la nulidad decretada recae sobre la Audiencia Preliminar y el auto que devino de ella y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la NULIDAD OFICIOSA de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2010, así como, la providencia del señalado juzgado de fecha 26 de agosto de 2010, dictada con ocasión a dicha audiencia en el asunto Nº JP01-P-2010-002772, y se repone la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un nuevo juez de control, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de los actos procesales in refero; SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Miguel Gerardo Guevara Pérez, conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995 del 27/06/2008; ordenándose su libertad en relación con el presente asunto penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Edgar Ramón Parada Oviedo. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 2, 13, 104, 330, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación del imputado Miguel Gerardo Guevara Pérez, en relación con el presente asunto penal. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,


ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR