REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 20

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000198
ASUNTO : JP01-R-2010-000198

IMPUTADOS: ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BOREGO Y SANOJA GUILLERMO ESCOLASTICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACION EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-002444, de su nomenclatura interna, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Guillermo Escolastico Sanoja y Argenis Alexis Hernández Borrego, por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, (folios 40 al 52).
I
DEL RECURSO DE APELACION
CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta el recurrente entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 10 de Octubre de 2010, y así quedó plasmado en acta de la siguiente manera: “(…) que en virtud de la medida cautelar otorgada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, ejerce el efecto suspensivo”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal en virtud de la apelación ejercida por la representación fiscal, dio contestación al recurso, donde entre otras cosas señala que “(…) el fiscal no fundamentó debidamente el posible peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de sus defendidos en la presente investigación y lo más importante que no existen elementos de convicción en las actas del asunto que señalen directa o indirectamente a sus defendidos, solo existe un acta policial en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalan que al aprehendido a quien le suministraron el tinte manifiesta que fueron dichos funcionarios, no explicando en dicha acta policial como reconoce a sus defendidos, si fue por nombres o se los colocaron de vista (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Guillermo Escolastico Sanoja y Argenis Alexis Hernández, cabe destacar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.

En atención a las referidas consideraciones, esta Corte observa, que si bien la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en el Título II del Libro Tercero, referido al Procedimiento Abreviado, existe igualmente la posibilidad en caso que no se observen los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, resultando en consecuencia, dicho efecto suspensivo aplicable para ambos procedimientos, toda vez que constituye un mecanismo de impugnación eficaz frente a la libertad del imputado por delitos graves que se decretare por pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de presentación, conforme lo dispone el referido artículo 373 íbidem, al momento de poner en conocimiento del mismo, sobre los hechos que se le imputan; considerando igualmente, que dicha apelación constituye providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Determinado lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 250 eiusdem, considerando que el mismo fue interpuesto por parte del Fiscal 17 del Ministerio Publico Abg. Abg. Justo German Flores, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha en fecha 19 de octubre de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Guillermo Escolastico Sanoja y Argenis Alexis Hernández Borrego.

Ahora bien, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se les atribuye, elementos éstos que, según lo señalado por el a quo, se evidencia de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; no obstante, el Tribunal a quo, considerando que no está presente el supuesto del numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este es, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, decretó la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, señalando a tal efecto que los imputados no presentan una conducta predelictual, ni antecedentes penales, que involucren su responsabilidad penal en causa alguna, además no cuentan con recursos económicos para evadir la justicia, destacando que se encuentran asistidos legalmente por la defensa pública, igualmente tienen arraigo en la jurisdicción, dado el domicilio familiar y laboral en la ciudad de Calabozo.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, si bien, la actuación jurisdiccional debe garantizar tales principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/10/10, suscrita por el Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, (folios 03 al 05, vtos) 2) Inspección Técnica Nº I-368-718, (folios 06 y 07, vtos.) 3) Registro Cadena de Custodia, (folios 08, vto.). 4) Acta de entrevista, folios 12 y 13, vtos. 5) Experticia de Reconocimiento Legal, folio 16 y vto., elementos éstos que efectivamente acreditan la comisión del hecho imputado.

Ahora bien, la decisión recurrida, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, considerando que los imputados tienen domicilio fijo, por cuanto se trata de personas que tiene arraigo en el país y en la jurisdicción, y que no poseen conducta predelictual, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por el Ministerio Público.

En atención a ello, cabe destacar que la delatada efectuó una debida estimación en el examen correspondiente sobre todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, efectuando el análisis particular de la situación procesal de los imputados y los fundamentos de la medida impuesta; observando esta Alzada con particular detenimiento, que el señalamiento expreso de los imputados de autos sobre los hechos investigados, surgen del acta de investigación penal cursante a los folios 3 al 5 del asunto penal, y devienen de la información suministrada por el detenido Lara Bolívar Argenis Rafael, al Fiscal del Ministerio Público y al Comandante de la Zona Policial, donde ocurrieron los hechos y se encuentra recluido aquel.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien existen elementos que inciden sobre la presunta responsabilidad de los imputados de autos sobre los hechos investigados, tal situación puede ser razonablemente satisfecha y garantizada la culminación del presente proceso, con la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, considerando además de los anteriores señalamientos, que la pena aplicable al delito más grave imputado, oscila entre dos (2) y cinco (5) años de prisión; siendo igualmente que, a pesar de tratarse de funcionarios policiales que contrario a representar un obstáculo en la función del Estado dirigida a salvaguardar una seguridad ciudadana, deben garantizarla adecuadamente a través de los mecanismos de los cuales fueron dotados y necesarios para ello, en el presente caso, existe, –a criterio de esta Corte- circunstancias que con llevan a la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando los elementos con que en esta fase inicial cuenta el presente proceso. Amen de lo anterior, el Ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación, por él mismo interpuesto, tal como se evidencia del acta de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 19 de Octubre de 2010.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo, a los ciudadanos Guillermo Escolastico Sanoja y Argenis Alexis Hernández Borrego, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de octubre 2010, en el Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Guillermo Escolastico Sanoja y Argenis Alexis Hernández Borrego, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente, (Ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,

Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar