REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 03

IMPUTADOS: JOSÉ ALEJANDRO ASUAJE y Otros
VICTIMAS: EDWAR ALEXANDER CISNEROS PÁEZ y MARCEL RAMÓN FAJARDO GONZÁLEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, abogado Marydeé Rodríguez Carrillo, en representación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ASUAJE y Otros, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morro, mediante la cual –entre otras cosas- admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ASUAJE y Otros, por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales levísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Edwar Alexander Cisneros Páez y Marcel Ramón Fajardo González.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que, en la oportunidad del respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, el mismo se declaró admisible únicamente en lo atinente a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la decisión apelada acuerda subsanar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, admite los órganos de prueba presentados por la defensa y la vindicta pública, cuando lo procedente –a juicio de la defensa- era declarar con lugar o sin lugar dicha excepción, siguiendo el trámite previsto en el artículo 33 eiusdem; siendo en ese sentido, que –según su dicho- la fundamentación de la decisión impugnada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar las decisiones antes señaladas, tal como lo exige el artículo 173 íbidem.

A tal efecto, de la lectura del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de diciembre de 2009, folios 13 al 16, se observa que, en su parte dispositiva, según el segundo pronunciamiento, el juzgador de instancia subsanó la excepción del artículo 28 ordinal (e) donde se admite en este acto los órganos de prueba presentados por la defensa, tal como se refiere en dicha dispositiva.

En ese sentido, es de hacer notar que, la Defensa en la oportunidad de su exposición ratificó de manera oral, cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2009, observándose de dicho escrito, folios 35 al 41, que la Defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, letra “e”, y solicitó el sobreseimiento de la causa; todo ello en atención al derecho que le asiste conforme el artículo 328 numeral 1 de la norme adjetiva penal, toda vez que, según su dicho, fue solicitada en la etapa de investigación y ante el Ministerio Público, la practica de algunas diligencias de interés en dicha investigación, que no se evidencian en el escrito acusatorio y no constan en autos las resultas de las mismas.

En atención a ello, es de hacer notar que, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 30, establece el trámite correspondiente a las excepciones durante la fase intermedia, precisando el efecto que las mismas producen en caso de haber lugar a éstas, en su artículo 33, así como, la resolución de oficio por parte del Juez de Control en dicha fase, cuando no hayan sido opuestas y siempre que el objeto por su naturaleza no requiere la instancia de parte, conforme el artículo 32 eiusdem; todo ello, como mecanismo de oposición a la persecución penal, cuando existe un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 íbidem, lo cual, en caso de existir, no puede de modo alguno considerarse como defecto de forma, toda vez que constituye el sustento de la acción y en consecuencia, de su efectivo ejercicio.

Ello así, conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, podrá acordar que se subsane cualquier defecto que presente la acusación, siempre que el mismo sea de forma y no represente un elemento determinante de la misma; razón por la cual, ante la excepción opuesta por la Defensa en el caso sub examine, considerando que la misma de acuerdo al fundamento esgrimido por ésta, pudiera constituir un obstáculo a la persecución penal, estimando la incidencia que tiene sobre la acusación fiscal, ha debido emitirse el pronunciamiento respectivo sobre la declaratoria de haber lugar o no a la misma, con la consecuencia jurídica que corresponde de acuerdo a la decisión adoptada, sin pretender subsanar dicho obstáculo, por constituir éste un elemento de fondo sustancial de toda acusación.

Así pues, resulta evidente que la juzgadora de instancia al momento de resolver la excepción opuesta por la Defensa en la oportunidad de presentar su escrito de contestación conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, debidamente ratificada en la Audiencia Preliminar, erró en el trámite que corresponde dar a dicha excepción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 33 eiusdem, así como, en el pronunciamiento que ha debido dar a la misma con ocasión a si hubiere lugar o no a ésta a los fines de establecer en consecuencia, los efectos jurídicos que dicha decisión produciría, considerando además, que de operar tal pedimento, el mismo no constituye un defecto de forma en la acusación fiscal, como pretendió hacer ver y en efecto decidió el a quo.

Aunado a ello, esta Alzada insiste en señalar, que el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, subsanar la excepción opuesta, tal como se evidencia del folio 15, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tal pronunciamiento, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo; evidenciándose igualmente, que en el auto fundado no existe consideración ni pronunciamiento alguno sobre la oferta probatoria de la defensa, tal como se desprende de los folios 17 al 21; existiendo en consecuencia, silencio del juzgador en relación a ello, y notable violación de lo preceptuado en el artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal.

En atención a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, el Juez Quinto de Control de éste Circuito, San Juan de Los Morros, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como son los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el contenido del título VII, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que se declare la nulidad oficiosa conforme a los artículos 191, 195 y 196 íbidem, de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2009, así como, la providencia del señalado juzgado de fecha 12 de enero de 2010, dictada con ocasión a dicha audiencia, ordenándose reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un nuevo juez de control que provea sobre la admisibilidad o no de la acusación de autos, previo pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la defensa en la oportunidad correspondiente, conforme al trámite de ley. Así se decide.

Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre la Audiencia Preliminar y el auto que devino de ella y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la NULIDAD OFICIOSA de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2009, así como, la providencia del señalado juzgado de fecha 12 de enero de 2010, dictada con ocasión a dicha audiencia en el asunto Nº JP01-P-2009-004365, y se repone la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un nuevo juez de control, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de los actos procesales in refero; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,





ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ






ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000011