REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2010-000035
ASUNTO : JP01-O-2010-000035

DECISIÓN N° 05.-

PARTE ACCIONANTE: IVÁN ANDRRÉS GONZÁLEZ MORA

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

En fecha 02 de Noviembre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano IVÁN ANDRRÉS GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.669.712, de conformidad con los artículos 26, 257 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 03 de los corrientes, se dio entrada a esta Corte la referida acción de amparo constitucional, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 29-10-2010, el ciudadano Yhonatan Rafael Blanco acudió al Tribunal accionado, acompañado del Abg. Iván Andrés González Mora, a los fines de que el mencionado Abogado se juramentará como su Defensor Privado, y lo asistiera en un acto de imputación ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público; señalando que por cuanto, no presentó el carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el Tribunal no le tomaría la juramentación hasta tanto no presentara la referida documentación, considerando el quejoso, esta situación como violatoria de su derecho constitucional al trabajo como Abogado en el libre ejercicio que le sirve de sustento a su persona y su familia; por otra parte a la tutela constitucional de acceso a solicitar y coadyuvar con la administración de justicia, atinente a la asistencia jurídica del ciudadano Yhonatan Rafael Blanco.

Aduce el quejoso, que la violación de tales derechos perturba el ámbito intersubjetivo, afectando gravemente el interés general y el orden público constitucional, con este acto lesivo a sus derechos, con la determinación de dilaciones indebidas por parte del Órgano Judicial, violando así la disposición constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.

Asimismo, alega que el día de la juramentación presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su cédula laminada y el carnet de inscripción ante el Colegio de Abogados del Estado Guárico, indicando que el carnet en su reverso tiene impreso el número de inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado, certificando que si está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En atención a ello, invoca los artículos 7 y 10 de la Ley de Abogados referidos a la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, así como, la facultad del abogado inscrito en un Colegio de Abogado, para ejercer legalmente en todo el territorio de la República, respectivamente.

En este mismo orden, aduce que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite que cualquier ciudadano ante un hecho o pronunciamiento de cualquier Órgano del Poder Público Nacional, que lesione un derecho constitucional, pueda ampararse.

Destaca que la no presentación del original del carnet de inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado, no desdice de su condición de Abogado.

Por último, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se decrete medida innominada, restituyendo la situación jurídica infringida contentiva de la violación directa y arbitraria de su derecho constitucional al trabajo y consecuencialmente al derecho a la defensa de su representado Yhonatan Rafael Blanco.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE:


Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia le viene dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales; en es sentido, considerando, que la parte accionada cuya actuación resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar la formalidad de la juramentación del ciudadano Iván Andrés González Mora como Defensor Privado del ciudadano Yhonatan Rafael Blanco, por parte del Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, hasta tanto consigne el carnet de inpreabogado.

En atención a ello, resulta menester señalar que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, el mismo se encuentra entre los denominados auto de mero trámite, entendidos éstos como “(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (Vid. Sentencia N° 3.255, del 13/12/2002, SC/TSJ). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad, siendo que el propósito del auto accionado en el caso sub examine, es tomarle el juramento de Ley al ciudadano Iván Andrés González Mora, como defensor privado, previa presentación del carnet de inpreabogado.

La Sala en el fallo in refero, sostuvo en relación con los autos de mero trámite lo siguiente:

“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. Subrayado de esta Corte.

No obstante ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente precisó que, a pesar de que en principio, un auto de mera sustanciación es inapelable y no causa gravamen alguno, podría ser inconstitucional y en consecuencia, objeto de amparo, si el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, caso en el cual, el juez constitucional debe ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En ese sentido, dicha Sala ha sostenido que la incompetencia en estos casos, no debe entenderse en un sentido procesal estricto, esto es, por la materia, valor o territorio, sino más bien en el aspecto constitucional, entendiendo que la frase “obrar fuera de su competencia” como requisito sine qua nom para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia Nº 655, del 22/06/2010).

A tal efecto, esta Alzada observa que, el Tribunal accionado, como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme lo previsto en los artículos 138 y 139 de la norma adjetiva penal, es el órgano encargado de tomar el respectivo juramento del abogado a los fines de la asistencia de su patrocinado en el acto de imputación, previa verificación de los requisitos exigidos para ello; razón por la cual se evidencia, que la Juez encargada de dicho órgano jurisdiccional decidió acorde con su competencia, toda vez que es el juzgado natural que debía conocer y resolver la solicitud que le fuera formulada por el ciudadano Iván Andrés González Mora.

Ello así, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha precisado que antes de acudir a la vía de acción de amparo constitucional, debe la parte a quien presuntamente se le ha vulnerado o amenazado de vulnerar su derecho o garantía constitucional, agotar todos los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. sentencia 063, del 04.02.2004).

En atención a tales circunstancias, considerando que por la naturaleza del acto denunciado como lesivo, esto es, auto de mero trámite, el mismo puede ser perfectamente revocado por la misma instancia o una de igual jerarquía el mismo; siendo que el mismo no causa gravamen irreparable alguno, que la juez accionada actuó dentro de su competencia, en la ejecución de esas facultades propias de dirección y control del proceso, y por cuanto la parte presuntamente agraviada no hizo uso de los mecanismos judiciales preexistentes, toda vez que cuenta con el recurso de revocación conforme el artículo 444 de la norma adjetiva penal; esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida; todo ello conforme los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-




IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Iván Andrés González Mora, titular de la cédula de identidad número 10.669.712, contra el auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, que negó su juramentación como Defensor Privado del ciudadano Yjonatan Rafael Blanco, ampliamente identificado. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al 05 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ (PONENTE),



ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR