REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 04

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000136
ASUNTO : JP01-R-2010-000136

ASUNTO: JP01-R-2010-000136
IMPUTADO: UBALDO BOANERGE GONZÁLEZ SANTAELLA, JOSÉ MANUEL PEÑALVER MUÑOZ.
VICTIMA: BANCO PROVINCIAL, AGENCIA VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual decretó -entre otras cosas- medida preventiva privativa de libertad en contra del los imputados JOSÉ MANUEL PEÑALVER MUÑOZ y UBALDO BOANERGE GONZÁLEZ SANTAELLA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Banco Provincial con sede en Valle de la Pascua, (Folios 180 al 193, Pieza N° 1).

Contra el referido fallo, ejercieron recurso de apelación los Abgs. José Luís Díaz Oropeza y Juan José Quintero, en su condición de Defensores Privados de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 48 al 51 Pieza N° 2).

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la decisión delatada y el escrito recursivo.

II
Motivo de la apelación

La defensa técnica de los imputados de autos en su escrito apelativo, aborda el fallo interlocutorio por cuanto el Tribunal a-quo, acordó imponerles a sus defendidos una medida de coerción personal, como autores de los delitos de Robo Agravado y Delincuencia Organizada, basándose en la declaración rendida por el ciudadano Cristián Mendoza, constituyendo esta una simple confidencia, que no arroja ninguna relación de causa y efecto con alguna evidencia u otra prueba que hubiese sido recabada en el expediente.

Asimismo, alegan los recurrentes que el cruce de llamadas telefónicas entre los imputados, señalados como autores del mencionado robo no puede ser tomado en cuenta para determinar la responsabilidad de sus defendidos como participantes del hecho delictivo.

Por otra parte aducen los quejosos que la calificación dada por el Tribunal a quo, no se corresponde con el tipo de conducta desplegada por los imputados para subsumirla en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por último solicitan se revoque el auto que decretó la medida preventiva de libertad a sus defendidos y se ordene su libertad plena.

II
Motivo para decidir

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 25-06-2005, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República N° 5.789, tiene como objeto prevenir, investigar, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada. Es así que, en su capítulo VII, título II, referido a los delitos, realiza una consideración sobre cuales conductas típicas y delictivas humanas puede considerarse como delitos de la delincuencia organizada, donde se encuentra entre otros, el robo en todas sus modalidades. Sin embargo, con respecto al delito de robo en sus distintas modalidades, como en otras figuras delictivas, las estima como actos delincuenciales que considera de la delincuencia organizada, sin tipificar la relacionada considerativa como delito autónomo o singular, que merezca como en otras normas penales, una configuración típica adecuada y una sanción pertinente. Por lo tanto, el artículo 16 eiusdem, no constituye un delito típico e individual que se encuentra inmerso dentro de la ley en referencia, sino que constituye una referencia genérica y abstracta de los delitos que el codificador venezolano estimó como delincuencia organizada.

Ello debe considerarse así por el principio de tipicidad o campo de licitud jurídica de toda norma penal, pues la descripción de los hechos punibles que hace el legislador venezolano en el Código Penal y otras leyes, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal; nadie puede ser penado por un hecho no previsto en la ley como punible. Por lo tanto los jueces, al declararse comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el tipo descrito en la ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean como consecuencia necesaria una sanción penal.

La seguridad jurídica se concreta mediante el principio de legalidad, que como se sabe, consiste en que todo ciudadano debe saber con exactitud y sin que tenga cabida la doble interpretación o la analogía, cuales modelos de comportamiento son penalmente perseguidos y cuales consecuencias se señalan para tales conductas. Cuando no se ajusta la figura delictiva a lo descrito en la ley, se quebranta el principio de legalidad, y es por ello que este Tribunal colegiado considera que la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no tipifica per se, delito autónomo alguno, por lo que se revoca la referida significación y sólo precalifica los hechos en estudio como Robo Agravado, según los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se decide y establece.

Por otra parte, cabe destacar que, la decisión del Tribunal demandado en la que se consideró partícipes y/o autores Ubaldo Boanerge González Santaella y José Manuel Peñalver Muñoz, en la comisión del delito de Robo Agravado, según el artículo 458, en agravio del Banco Provincial con sede en Valle de la Pascua, estuvo fundada en las siguientes actas de investigación: 1) Orden de Inicio de Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal VII del Ministerio Público, en virtud de la cual ordena al CICPC, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (Folio 15 Pieza 1). 2) Acta Policial, de fecha 24-03-2010, donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el Jefe de Seguridad del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua (Fs. 17 y 18, Pieza 1). 3) Inspecciones Técnicas N° 0269, 0270, de fechas 24-03-2010 y 15-04-2010, practicadas en la sede del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua, Viviendas ubicadas en la Calle Camaleones Norte C/C Leonardo Infante y Urb. Jardín de la Pascua, Valle de la Pascua.(Fs. 19 al 21, 25 y 26, 124, y 125, Pieza 1). 4) Formato de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas N° 076-10, 074-10, 090 y 091, de fecha 24-03 y 15-04-2010, consistentes en una bolsa de tamaño regular elaborada en material sintético de color transparente, un trozo de cable de color blanco, un trozo de cable de color negro, un trozo de trenza de color blanco y un trozo de cinta métrica, dos armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, marca sarasqueta, serial 11595, color negro, con empuñadura elaborada en material sintético, con dos cartuchos del mismo calibre color blanco sin percutar y revolver calibre 38, con recama de seis cartuchos, marca Smith Wesson, seriel devastado, posee seis cartuchos del mismo calibre sin percutar y dos teléfonos celulares marca LG, MODELO LG-MX9700, Serial 907KPPB0006264, negro y gris y Nokia, serial 0539860KN06TN, color gris y negro (Fs. 22, 27, 114, 128 y 129Pieza 1). 5) Reconocimientos legales de los objetos colectados, de fecha 24-03-2010 y 15-04-2010, los cuales resultaron ser entre otros: Dos trozos de cables, dos trozos de trenzas, una bolsa, elaborados en material sintético, un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, con dos cartuchos y un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX9700, serial 907KPPB0006264, de la Empresa Movilnet, color negro y gris, al cual le entró llamada del niño moro, 0426-6402078, el día 15 de abril, 03:03 pm. (F. 23, 115 y 132, Pieza 1). 6) Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ubaldo Boanerge González Santaella (Fs. 28 y 31, Pieza 1), Morelia Coa de Lara, Gestora del Banco Provincial (Fs. 32 al 35, Pieza 1), Edgardo Rafael Celis Fernández, vigilante del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua (Fs. 36 al 39, Pieza 1), Fredy Omar Pérez Figueredo (Fs. 40 al 45, Pieza 1), Lenny del Valle Popolo Pedrique (Fs. 46 al 48, Pieza 1), Lilian Margarita Escobar Jarez, obrera de mantenimiento del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua (Fs. 49 al 51, Pieza 1), Kellymar de Jesús Fajardo Guayamo (Fs. 52 al 54, Pieza 1), José Agustín Vásquez (Fs. 55 al 59, Pieza 1), Vestangel Verónica Ortega Arévalo (Fs. 60 al 62, Pieza 1), Marielvi Josefina Contreras Hernández (Fs. 63 al 65, Pieza 1), Wilmer José Gómez González (Fs. 66 al 68, Pieza 1), Israel José González Hernández, Gestor de negocios del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua (Fs. 69 y 70, Pieza 1), Silvio Rafael Suárez Jaspe, vigilante del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua (Fs. 71 al 73, Pieza 1), Carmen Josefina Pérez de Mejías (Fs. 74 al 76, Pieza 1), Rodolfo José Mejías Pérez (Fs. 77 al 79, Pieza 1) Frank Reinaldo Mejías Pérez (Fs. 80 y 81, Pieza 1), Yulerka Alejandra Pacheco Espinoza (Fs. 87 y 88, Pieza 1), Cristian Eduardo Mendoza (Fs. 94 al 97, 117 al 120, Pieza 1), Raimar José Bolívar Arteaga (Fs. 109 al 11, Pieza 1), . 7) Actas Policiales de fecha 15-04-2010, suscritas por los funcionarios Edgardo Tornel y José Mariño, Ángel Estévez, Gilbert Amaya, Edgardo Tornel, José Mariño, Tony Gómez, Pedro Hernández Arcano Fabio y Leandro Prato, adscritos al CICPC., Valle de la Pascua, en las cuales se dejan constancia de las diligencias practicadas, del procedimiento efectuado con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, José Manuel Peñalver Muñoz y Ubaldo Boanerges González Santaella y del análisis de los registros históricos del tráfico de llamadas entre las 06:00 horas de la mañana del día 24-03-2010 y 08:50 horas del día 24-03-2010, de la estación base Celda Valle de la Pascua, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico (Fs. 98 al 105, 121 al 123, 135 y 136, Pieza 1), destacándose en relación con este particular que, el ciudadano Ubaldo Boanerge González Santaella, al momento de ser entrevistado como testigo de los hechos ante el órgano policivo y antes de considerar su presunta vinculación con los hechos, no llegó a manifestar contrario al resto de los testigos entrevistados, que lo hayan despojado de su teléfono celular. Con los señalados elementos de investigación, se determina el cuerpo del delito del tipo penal configurado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y los mismos constituyen la prueba semiplena de la responsabilidad de los investigados, singularmente con el dicho del ciudadano Cristian Eduardo Mendoza, contra quien, si bien en la actualidad, pesa orden de aprehensión a los fines de su imputación, fue entrevistado previamente ante el órgano policivo y señaló su conocimiento sobre los hechos, entre el cual se destaca la participación de los encausados de autos sobre los hechos investigados, así como también, del acta policiva del 15 de Abril de 2010, la cual se relaciona con la captura de los indiciosos, quienes se encontraba juntos al momento de su aprehensión, aunado ello, a la considerable contradicción presentada en las declaraciones de los imputados en la Audiencia de Presentación, relacionada con el tiempo en que el ciudadano José Manuel Peñalver Muñoz le presta servicios de taxi al ciudadano Ubaldo Boanerge González Santaella; elementos de convicción que se robustecen con las diligencias practicadas por los agentes policivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que a juicio de este despacho superior penal, se colman los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, por lo que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

En armonía con lo anteriormente señalado, es de hacer notar que, la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida; y adicional a ello, cabe destacar que aún quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos, considerando que en el caso de autos, el Tribunal acordó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a la medida de coerción personal impuesta, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en relación con éste particular y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. José Luís Díaz Oropeza y Juan José Quintero, en la condición de autos, revocándose la decisión en relación a las consideraciones efectuadas conforme la precalificación jurídica atribuida el a quo, tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual decretó -entre otras cosas- medida preventiva privativa de libertad en contra del los imputados José Manuel Peñalver Muñoz y Ubaldo Boanerge González Santaella, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del Banco Provincial Agencia Valle de la Pascua, Estado Guárico; confirmándose la medida decretada, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),


ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,


ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,



ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto N° JP01-R-2010-000136.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000136, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En fecha 14 de septiembre de 2009, presenté ante los demás miembros de la sala única de la Corte de Apelaciones un proyecto de sentencia donde esbozaba mi opinión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado primero de control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua del 21 de abril de 2010 que había decretado entre otros aspectos procesales la detención preventiva judicial de los sumariados Ubaldo Boanerge González Santaella y José Manuel Peñalver Muñoz, la cual fue desestimada por la mayoría sentenciadora, y es por ello que dejo mi voto salvado en el presente asunto y en consecuencia paso a transcribir textualmente el contenido de la decisión interlocutoria que presenté en la oportunidad supra indicada, todo ello a los fines de que conforme con la ponencia aprobada por la mayoría, el auto fundado que toma este despacho plural, siendo la misma según el proyecto la siguiente:

II
“Epígrafe
Con fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado de Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2010-001537, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales decretó la detención judicial preventiva a los ciudadanos Ubaldo Boanerge González Santaella y José Manuel Peñalver Muñoz, por su presunta participación y/o autoría en los delitos de “Robo agravado y delincuencia organizada” (sic), previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello según el criterio del referido órgano jurisdiccional delatado (folios 180 al 193 1P.).

Contra la referida interlocutoria, ejercieron recurso de apelación los abogados José Luís Díaz Oropeza y Juan José Quintero, ampliamente caracterizados en autos, en la condición de defensores privados de los encartados (folios 48 al 51 2P.).

La apelación fue respondida oportunamente por el representante fiscal (folios 57 al 60 2P.).

Por auto de éste órgano colegiado de fecha 03 de agosto de 2010, fue admitido por útil el acto recursivo, dictándose auto sanatorio a los fines de que la recurrida remitiera a esta instancia superior: a) Copia certificada del acta de investigación policial de fecha 15-04-2010, obrante a los folios 135 al 136 de la primera pieza y; b) A fin de que para el supuesto de que el órgano instructor delegado (CICPC) hubiese tomado testimonial a los ciudadanos mencionados en el acta como Santos Sabrinados, Milvida de Jesús Torrealba, Javier Landaeta y a la persona mencionada en el acta como “Arturo” fuesen enviadas como actuación complementaria a la alzada, circunstancia que sólo ocurrió con respecto a la mencionada acta policía (folios 82, 83, 84 y 85 de la segunda pieza).

Estudiados los autos, su componente probatorio, el acto recursivo y su respuesta, esta Corte pasa acto seguido a resolver el fondo de lo delatado.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se demanda la decisión interlocutoria que produjo el Juzgado Primero de Control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 21-04-2010, que decretó la detención judicial preventiva de los ciudadanos Ubaldo Boanerge González Santaella y José Manuel Peñalver Muñoz, por su participación y/o autoría en los delitos que significó como “robo agravado y delincuencia organizada” (sic), y que subsumió en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en agravio del Banco Provincial, agencia Valle de La Pascua, al considerar comprobado el cuerpo de los delitos significados ut supra y la prueba semi plena de la responsabilidad de los partícipes conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El libelo que contiene el memorial apelativo establece que el tribunal delatado decretó la detención de sus defendidos al considerar el delito de “delincuencia organizada”, no existe como modalidad autónoma e ilícita como erradamente lo significó y proveyó la confutada, la cual subsumió el artículo 16 de la ley de la especie.

Además sostienen que no existen fundados elementos de convicción que puedan atribuirles a sus defendidos la participación como autores en los referidos ilícitos, esto es robo agravado y “delincuencia organizada” (sic).

Finalmente sostienen que sólo existe en los autos como señalador de responsabilidad semi plena, el dicho del ciudadano Cristian Mendoza, lo cual constituye una simple confidencia, que no arroja ninguna relación de causa y efecto con alguna otra evidencia o prueba que haya sido incorporada al expediente, constituyendo a criterio de los recurrentes una verdadera aberración jurídica la utilizada para decretar y privar de la libertad a un ciudadano, y menos aún, dicha responsabilidad puede inferirse del acta policial que relaciona el cruce de llamadas telefónicas entre los imputados y unos números telefónicos los cuales no pertenecen a ninguno de sus defendidos, por lo cual solicita se revoque el auto suplicado y se ordene la libertad de sus defendidos.

III
Consideraciones para fallar
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 25-06-2005, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República N° 5.789, tiene como objetivo prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada. Es así que, en su capítulo VII, título II, referido a los delitos, realiza una consideración sobre cuales conductas típicas y delictivas humanas pueden considerarse como delitos de la delincuencia organizada, donde se encuentra entre otros, el robo en todas sus modalidades. Sin embargo, con respecto al delito de robo en sus distintas modalidades, como en otras figuras delictivas, las estima como actos delincuenciales que considera de la delincuencia organizada, sin tipificar la relacionada considerativa como delito autónomo o singular, que merezca como en otras normas penales, una configuración típica adecuada y una sanción pertinente. Por lo tanto, el artículo 16 eiusdem, no constituye un delito típico e individual que se encuentra inmerso dentro de la ley en referencia, sino que constituye una referencia genérica y abstracta de los delitos que el codificador venezolano estimó como delincuencia organizada.

Ello debe considerarse así por el principio de tipicidad o campo de licitud jurídica de toda norma penal, pues la descripción de los hechos punibles que hace el legislador venezolano en el Código Penal y otras leyes, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal: nadie puede ser penado por un hecho no previsto en la ley como punible. Por lo tanto los jueces, al declararse comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el tipo descrito en la ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean como consecuencia necesaria una sanción penal.

La seguridad jurídica se concreta mediante el principio de legalidad, que como se sabe, consiste en que todo ciudadano debe saber con exactitud y sin que tenga cabida la doble interpretación o la analogía, cuales modelos de comportamiento son penalmente perseguidos y cuales consecuencias se señalan para tales conductas. Cuando no se ajusta la figura delictiva a lo descrito en la ley, se quebranta el principio de legalidad, y es por ello que este tribunal colegiado considera que la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no tipifica per se, delito autónomo alguno, por lo que se revoca la referida significación y sólo se cualifican los hechos en estudio como robo agravado, según los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem. Así se decide y establece.

En cuanto a la autoría de los recurrentes en el delito de robo agravado, encuentra éste instrumento foral de alzada que una cosa es ser autor o coautor y la otra cómplice. La autoría corresponde a la persona que realiza la conducta típica; aquella que efectúa la acción u omisión a que se refiere el verbo rector. Y la coautoría se da cuando varios sujetos actúan como autores en la realización de un mismo hecho típico, la cual desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la participación individual puede ser propia e impropia (Alfonso Reyes Echandía. Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia. Páginas 174 al 177). En conclusión, para la doctrina más avanzada sobre la materia, los coautores son autores (Obra y autor citado. Página 177).

Las preseñaladas figuras difieren de la complicidad, que se da cuando el agente activo, sin realizar por sí sola la conducta típica coadyuva a ella mediante colaboración más o menos importante. La mayor o menor eficacia de esa contribución es lo que ha llevado a la doctrina a establecer diversos grados de complicidad; se habla, así, de una complicidad primaria y de otra secundaria o accesoria (Obra y autor citado ut supra. Página 177 al 179).

La otra figura de participación sería el encubrimiento, pero para todas estas modalidades a los efectos de la singularización de la responsabilidad semi plena, esto es para la privación judicial preventiva a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir en autos en forma determinante las circunstancias que allí se indican, esto es la comprobación plena del cuerpo del delito, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita. Y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un delito y finalmente, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de éste, lo cual se deriva del precepto constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de él se colige que ninguna detención judicial en materia penal, puede ser dictada si no está comprobado que se ha cometido un hecho previsto como punible, en la ley, y si no existen fundados elementos de convicción de culpabilidad en contra de determinada o determinadas personas. De allí que, es menesteroso y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos administradores de justicia, en cuanto albergan la tutela de la garantía constitucional a la defensa el de establecer con claridad, además de el cuerpo del delito del hecho punible imputado, cuales actas de investigación constituyen los fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad semi plena (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 47 al 49).

Cuando se examina el caso sometido a consideración de esta sala, singularmente las actas fiscales recabadas en la fase preparatoria, se determina que la recurrida fundó su auto privativo de libertad, lo cual constituye la relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del decreto privativo de libertad, en la declaración dada a funcionarios delegados de la investigación por el ciudadano Cristhian Eduardo Mendoza (folios 94 al 97 1P.), donde dice que un amigo a quien identifica como José Manuel Peñalver Muñoz, a quien apoda con el remoquete de “el zurdo” (sic) le había comunicado que el supervisor del Banco Provincial Ubaldo González, le había manifestado que tenía planificado un robo millonario al banco, y que posteriormente en otra entrevista con el imputado José Manuel Peñalver Muñoz, éste le había dicho ya había encontrado a las personas que realizarían el hecho, donde comenzó a mencionar a un grupo de personas identificados en su mayoría con remoquetes y/o seudónimos y además, en el acta policiva del 15-04-2010, suscrita por el Agente Pedro Hernández, relacionada con el cruce de llamadas telefónicas, que presuntamente ocurrieron desde el número telefónico 0426-443-63-81, el cual según la referida acta está a nombre del ciudadano Cristhian Eduardo Mendoza, y otros, donde se encuentran los usados y/o propiedad de los ciudadanos “Juan Manuel Peñalver Muñoz (se presume que se refieran a José Manuel Peñalver Muñoz) y Ubaldo González.

Ahora bien, vista y examinada el acta policiva descrita ut supra de fecha 14-04-2010, que suscribe el funcionario Pedro Hernández, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la luz de lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno indicar que en materia de desarrollo de la investigación, el señalado estatuto adjetivo como la mayoría de los códigos procesales, normalmente prescriben formas que han de seguir los funcionarios investigadores para que lo actuado pueda servir de base o fundamento para la pretensión fiscal. Estas investigaciones, aún cuando no tienen mayor validez para el juicio en sí o debate oral, hasta tanto no sean llevadas a él conforme a la ley, si facilitan para que las decisiones interlocutorias que hayan de tomarse en la audiencia de presentación de imputado, descansen sobre pautas y herramientas válidas, siempre y cuando consten con un respaldo formal de la actuación. Dichas actuaciones deben ser y son auténticos actos procesales sometidos en principio a formalidades, donde han de concluir intereses y voluntades tanto del imputado, de la víctima y del investigador, que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano lo representa el Ministerio Fiscal. Pero, cuando dichas pesquisas no cumplen con dichas formalidades, se burlan las garantías procesales.

En el caso de la especie, la pesquisa de singularizar la evidencia criminalística en el acta policiva del 14-04-2010, tiene su génesis en el dicho del hoy coimputado Cristhian Eduardo Mendoza, quien ante la autoridad policiva, dice poseer entre otros el teléfono 0246-443-63-18, y que conforme a lo expresado por él ya no usa, y que según la pesquisa, de éste se hicieron cruce de llamadas con los teléfonos referidos en la respectiva acta el día de los hechos. La pregunta lógica e inmediata es que, el ciudadano Cristhian Mendoza si no usaba el referido teléfono y no constando su incautación, como llegó al órgano policivo el referido teléfono. Además, el teléfono 0416-514-9259, tampoco se encuentra incautado por el órgano investigador, y tampoco consta que haya sido utilizado en el sitio y la hora del hecho delictual, como tampoco se sabe si pertenece realmente al ciudadano Sabrinados Santos, quien tampoco aparece identificado en acta de la pesquisa y menos aún hubo el interés en tomarle declaración testifical previa identificación personal.

No se sabe e infiere que el referido teléfono sea utilizado por la persona que el acta identifica como “Arturo” (sic). Tampoco se sabe la identificación real de la ciudadana Milvida de Jesús Torrealba de Cabeza, presunta propietaria del teléfono 0426-541-5055, de donde según el acta se cruzó en varias oportunidades con el número 0424-324-84-68, supuestamente propiedad del ciudadano Javier Landaeta, persona natural que tampoco como la anterior fue identificada y recibida su testifical. Asimismo, tampoco se identificó y se recibió testifical de él a Dixón Ramos, propietario del teléfono celular número 0416-110-92-20. Tampoco se sabe e infiere como es que ese teléfono, es usado por el ciudadano Juan Manuel Peñalver Muñoz, ya que si se refiere dicha acta al ciudadano José Manuel Peñalver Muñoz, sólo a éste se le identificó como poseedor del número telefónico 0416-141-6317.

Finalmente, el teléfono 0414-295-7086, propiedad del ciudadano Ubaldo González, según el acta, se cruzó el día de los hechos con los anteriores teléfonos. Sin embargo, es necesario resaltar que muy a pesar de que no hay una certeza y seguridad jurídica en la referida acta por lo antes expuesto, además de que no se identifica a la persona encargada del acceso a los funcionarios de la pesquisa a la llamada base “celda Valle de La Pascua” (sic), es evidente y está demostrado que el teléfono del imputado Ubaldo González, le fue incautado el día del hecho por los agentes delictivos, lo cual se demuestra con el dicho de éste sobre la especie en la audiencia de presentación, como también del dicho de los testigos Fredis Pirez; José Antonio Vásquez y Verónica Ortega, quien expusieron ante la autoridad policiva que alguno de los presentes en la entidad bancaria, fueron despojados de sus teléfonos celulares y que, los ejecutores del hecho investigado se comunicaron en varias oportunidades con personas que se encontraban fuera del recinto bancario.

Las actividades que se realizan en el proceso en la fase preparatoria o en las otras, deben tener por norte la conservación de ciertas formas para que los actos sean válidos, no sólo por cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales no sean violentadas. No puede reinar la justicia en una investigación en que no se vislumbre un orden cierto y seguro. No puede reinar la libertad en una anarquía, no hay pues derecho donde no hay un orden cierto y seguro. Es así, que a criterio de este despacho judicial que el acta policiva del 15-04-2010, no puede tener un valor de incriminación en la forma en que fue realizada por los investigadores de autos, por lo que en consecuencia, sólo queda el dicho de Cristhian Eduardo Mendoza, en forma aislada, sin concatenación con otro elemento que pueda ser singularizante de responsabilidad penal en agravio del Banco Provincial sucursal Valle de La Pascua, del 24-03-2010, y mucho menos involucrar judicialmente a personas que no le incautaron en su poder o al alcance de ellos, haberes delictuales, que lo relacionen con el hecho criminal, siendo por ello, que se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la interlocutoria recurrida, ordenándose la libertad inmediata de los recurrentes. Así se decide.-
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luís Díaz Oropeza y Juan José Quintero, en la condición de defensores privados de los ciudadanos Ubaldo Boanerge González Santaella y José Manuel Peñalver Muñoz, por su presunta participación y/o autoría en los delitos de “Robo agravado y delincuencia organizada” (sic), previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión interlocutoria, de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en el asunto N° JP21-P-2010-001537, que decretó la detención judicial preventiva de los referidos ciudadanos. En consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados detenidos. Se funda la decisión en los artículos 29, 49 y 51 Constitucional, en armonía con los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. “ (sic)

III
Es así, que dejo mi voto salvado, a los (05) días del mes de octubre de 2010.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

Asunto N° JP01-R-2010-000136