REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01
Imputado: identidad reservada
Víctima: identidad reservada
Delito: Violación
Motivo: Apelación de sentencia absolutoria
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 21 de julio de 2010, se hizo pública la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de éste Circuito, Sección de Adolescentes, en la causa N° JP01-D-2010-000331, de su catalogo de causas, donde se absuelve al acusado (identidad reservada) de la acusación fiscal presentada por el delito de Violación, con el voto salvado de la juez presidente (folios 40 al 58 3P.).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 66 al 69 3P.).

Acto recursivo que fue contestado por la defensa técnica del acusado (folios 85 al 90 3P.).

Oportunamente, esta corte declaró admisible el recurso, ordenando fijar la audiencia oral para el 22-09-2010, a las 10:00 antes meridiano, a fin de que las partes presenten su conclusión oral, acto que se realizó conforme lo denuncia la respectiva acta, por lo que de seguida se revisa el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de lo confutado.
II
Sentencia delatada. Memorial de la apelación
Se demanda el fallo definitivo e íntegro que produjo el Juzgado Único Mixto de la Sección Especial de fecha 21-07-2010, tomado en el asunto N° JP01-D-2010-000331, de su catalogo de causas, donde se absuelve por mayoría de votos del escabinato al adolescente acusado (identidad reservada), del acto conclusivo acusatorio presentado por la fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Guárico, por la comisión del delito de violación agravado con víctima vulnerable, acto de juzgamiento que contó con el voto salvado de la Juez Presidente Tibisay Díaz Ledezma (folios 50 al 58 3P.).

El memorial de la apelación denuncia que la sentencia recurrida configuró lo que la ley procesal pertinente denomina contradicción en la motivación del fallo, todo ello conforme a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello el Ministerio Fiscal reproduce un extracto del fallo suplicado de la manera siguiente: “Quedó acreditado efectivamente la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 03 de agosto de 2009, donde el Acusado (identidad reservada), violó al Niño (identidad reservada) (negrilla nuestra), y para llegar a tal determinación, ese Tribunal Mixto tomó en consideración la experticia médico legal del Doctor Franklin Martínez, de fecha 03-08-2009, practicada el mismo día de los hechos el niño víctima de 4 años, (identidad reservada), en donde se refiere que presentó edema severo perianal, con contusión equimótica simple, dilatación simple de orificio ano rectal en donde se ubican elementos pilosos insertos los cuales se colectaron, así con esfínteres edematizados, electo piloso en área inter glútea, concluyendo que se evidencia criterio clínico de certeza de violencia ano rectal reciente con penetración. En consecuencia, apreció este Tribunal esta experticia por su contenido científico y exacto, que condujo no sólo a establecer y/o determinar la consumación del delito de violación, sino también a determinar la autoría del acusado, siendo por demás contundente se aprecia en todo su contenido, la declaración de la ciudadana Dilia María Arteaga, que sirvió como medio de orientación para los juzgadores determinar el tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, concatenado con la declaración de la testigo Yelitza Yuliana Arteaga, quien afirmó que (identidad reservada), fue el autor del hecho punible, así como quedó acreditado de acuerdo a los informes de los expertos Angel Sánchez, David Marín Arteaga y Navis Josué Márquez, manifestó que sufre retardo mental leve, reconociendo mismo está en capacidad útil y este tipo de retardo puede ser lúcido, sin embargo, los Jueces Escabinos en las consideraciones finales consideran que quedó incólume el estado de inocencia que reviste al acusado (identidad reservada), dictando Sentencia Absolutoria” (sic).

Al confrontar lo extrapolado por el Ministerio Fiscal recurrente y compararlo con la parte motiva de la sentencia recurrida, encuentra esta Corte de Apelaciones que efectivamente la sentencia estableció y determinó el cuerpo del delito del hecho punible acusado, todo ello con el componente probatorio evacuado en la sala de juicio, y asimismo, deja demostrada la participación y/o autoría del acusado en el tipo penal tipificado por el Ministerio Público. Así se expresa la sentencia demandada: “El delito de violación, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, contemplado dicho delito en los siguientes términos: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o de introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación…
Delito este que se encuentra contemplado en la Ley Especial, en el artículo 628 parágrafo segundo.
El mencionado delito de violación aprecia como sabemos dos elementos constitutivos, o sea, el psíquico y el material. El primero es la intención de realizar el hecho, el segundo la ejecución del acto carnal, para lo cual es necesario la penetración del órgano genital masculino en el órgano genital femenino, total o parcialmente, o copula contra natura, o sea el coito rectal.
Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de la valoración de las pruebas, que se evacuaron en el presente juicio oral y privado y con ello determinar si existieron verdaderas pruebas de cargo y si éstas fueron suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este tribunal consideró, que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Experticia de reconocimiento Médico Legal en donde el Doctor Franklin Martínez, reconoce su firma y contenido de fecha 03 de agosto de 2010, practicada el mismo día de los hechos al menor víctima de 04 años, Daniel José Arteaga en donde se refiere que presentó edema severo perianal, con contusión equimotica simple, dilatación simple de orificio anorectal en donde se ubican elementos pilosos insertos los cuales se colectaron, así como esfínteres edematizados, elementos pilosos en área inter glútea, concluyendo que se evidencian criterios clínicos de certeza de violencia anorectal reciente con penetración. En consecuencia, apreció este tribunal esta experticia por su contenido científico y exacto, que condujo no solo a establecer y/o determinar la consumación del delito de violación, sino también a determinar la autoría del acusado, siendo por demás contundente se aprecia en todo su contenido.
Con la declaración del Doctor Ángel Sánchez Morales, especialista en Neurología Infantil, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, siendo precisó en los datos suministrados, motivo por el cual el Tribunal Mixto le concedió valor a su dicho, por su contenido e informe clínico.
Con la declaración de la ciudadana Dilia María Arteaga, madre de la víctima, mostrando claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, observándose coherencia entre las declaraciones y respuestas, fue precisa en los datos que suministró, motivo por el cual este Tribunal Mixto concede pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el acusado (identidad reservada) violó a (identidad reservada).
Con la declaración de la menor de edad de acuerdo a las generalidades de Ley, ciudadana Yelitza Yuliana Arteaga, quien en calidad de testigo preciso en forma coherente y precisa el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo que concede a este Tribunal Mixto darle pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que el acusado es el autor material del delito.
Con las declaraciones de los expertos David Marín Arteaga, Psicólogo Clínico, Doctor Navis Márquez Guerrero, Psiquiatra, las cuales se apreciaron en todo su valor probatorio, existiendo concatenación en sus declaraciones al realizar sus respectivas deposiciones, infiriendo que el adolescente adolece de Retardo Mental Leve. Se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia.
Con la lectura de todas las pruebas documentales, concediendo el Tribunal pleno valor por su contenido médicos científicos.
En consecuencia, luego del análisis de cada uno de los jueces Escabinos y el Voto Salvado de la Juez Presidenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado (identidad reservada), dictando Sentencia Absolutoria a su favor” (sic).

Ahora bien, es pacífica, reiterada y diuturna la jurisprudencia de los tribunales de la República donde se describe los hechos por los cuales debe considerarse a una sentencia como inmersa en el vicio de contradicción. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil sostiene “para que exista contradicción en un fallo, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente de manera que el ejecutor no se encuentre en absoluto que partido tomar, algo así como en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Año XX. Marzo 1993. Página 435). El Dr. Humberto Cuenca, sobre la especia sostiene que una sentencia será contradictoria cuando su dispositiva y motiva violan los principios de la lógica formal, ya que nos encontramos con dos resoluciones contradictorias, por lo tanto no pueden ser verdaderas y es por ello que son inejecutables.

El procesalista Piero Calamandrei, en relación a la contradicción como vicio de actividad de la sentencia sostiene lo siguiente: en el caso en que la sentencia de apelación contenga disposiciones contradictorias, la misma que, sin embargo, ha alcanzado la categoría de cosa juzgada en sentido formal, no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida (cosa juzgada en sentido sustancial), ya que si la parte dispositiva contiene pronunciamientos que están en contradicción, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente (autor citado ut supra. La Casación Civil. Tomo II. Tratado de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. Editorial bibliográfica Argentina. Página 344).

De modo que conforme a la jurisprudencia y doctrina referidas, una sentencia contradictoria sería cuando las disposiciones de su dispositiva son de tal modo opuestas con su motiva que hace imposible su cumplimiento. En el presente asunto, el tribunal demandado, viene demostrando el delito acusado y la prueba plena de la responsabilidad penal del agente participante, para luego inexplicablemente decir y manifestar que quedó incólume el estado de inocencia que reviste el acusado de autos, por lo que profiere sentencia absolutoria.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y seguidalente se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de este mismo Circuito, distintos a los falladores. Así se decide.-


III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la Sección Especial de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia hecha pública por el Juzgado Único de Juicio Mixto de éste Circuito de la Sección Penal de Adolescentes de fecha 21-07-2010, tomada en el asunto N° JP01-D-2010-000331, de su catalogo de causas, que dispuso absolver al acusado (identidad reservada). En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de este mismo Circuito, distintos a los falladores. Se funda la decisión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Diarícese. Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese.-
Juez Presidente de Sala, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Yajaira Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000144