REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Imputado: Carlos Alberto Ibarra Zapata
Víctima: Elías José Nederr Donaire
Delitos: Lesiones personales intencionales graves
Motivo: Apelación de sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Prefacio
Con fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado 2° de Juicio de éste Circuito, hizo pública la sentencia definitiva dictada en el asunto N° JP01-P-2008-002115, de su catalogo de causas, donde aparece como acusado Carlos Alberto Ibarra Zapata, condenando en su dispositiva al preseñalado ciudadano a cumplir la pena de 1 año y 3 meses de prisión, por ser partícipe en el delito de lesiones personales intencionales graves, en grado de complicidad correspectiva, según los artículos 413 y 424 del Código Penal, en agravio de Elías José Nederr Donaire (folios 74 al 92).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación, el Abogado Jorge Vega Mejías, a la sazón defensor del acusado (folios 120 al 123 2P.).

Oportunamente, esta Corte declaró admisible el recurso, y fíjose audiencia oral a los fines de debatir el acto recursivo para el 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta (folios 142 al 146 2P.), siendo por ello que se resuelve el fondo de lo delatado en atención a las considerativas que se indican infra.

II
Sentencia recurrida. Memorial de la apelación
Se demanda el documento público con carácter definitivo que suscribe el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito, donde en su dispositiva se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada y por vía de consecuencia se desestimó la posibilidad de que la prescripción de la acción penal de carácter judicial haya operado, por lo que acto seguido se consideró responsable penalmente al acusado, Carlos Alberto Ibarra Zapata, como autor o partícipe del delito que la suplicada denominó “lesiones personales intencionales de carácter grave, en grado de complicidad correspectiva” (sic), y que subsumió en las previsiones de carácter sustantiva penal en los artículos 413 y 424 del código de la especie (folios 74 al 92 2P.).

El acto de impugnación en su libelo denuncia que la recurrida infringe el artículo 452.4 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, por inobservancia o errónea aplicación, así como también denuncia la violación por errónea aplicación del artículo 110 aparte primero del Código Penal, toda vez que desde su óptica, ha operado el instituto de la prescripción, por virtud del transcurso del tiempo útil y necesario desde el 29-06-2005, fecha de los hechos incriminados, hasta la oportunidad del libelo de apelación, para que opere la preseñalada prescripción de la acción penal.

De igual guisa denuncia el quejoso la violación por parte de la recurrida del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por motivación defectuosa del fallo, lo que a criterio el demandante dio lugar a que el a quo hiciera una interpretación errónea de la norma jurídica aplicada.

Así también, denuncia el actor demandante el falso supuesto, concretado en la motivación defectuosa del componente probatorio evacuado en sala, todo ello conforme al artículo 452.2. eiusdem, señalando finalmente que el Juzgado de Juicio fallador incurrió en el falso supuesto ideológico al no ponderar conforme a la ley y a la lógica la prueba documental referida al informe médico legal que le fuere practicado a la víctima de autos.

Por último estima el quejoso que la persona agraviada de autos, Elías José Nederr Donaire, había denunciado previamente, no al acusado de autos sino al ciudadano, hoy occiso Rafael Belisario, y que extrañamente durante el juicio, la mayoría del cuadro testifical de autos negó la participación de los hechos del hoy fallecido Rafael Belisario, con la extraña circunstancia de tratar de incriminar al hoy condenado.

El Ministerio Fiscal no respondió el acto recursivo en la oportunidad de ley, más sin embargo se hizo presente en la audiencia oral y alegó que la prescripción judicial demandada por el recurrente, no había operado, por cuanto los autos denunciaban la incomparecencia del imputado a los actos del juicio.

Es así que, ponderadas todas las argumentaciones que esgrimen los interesados, esta corporación judicial pasa, previa considerativa, a resolver primeramente lo atinente a la operatividad o no de la prescripción demandada por el quejoso, antes de cualquier estimativa sobre las otras denuncias.

III
Considerativa para fallar
Consta suficientemente en las actas procesales que el acto conclusivo fiscal fue presentado ante el juzgado de control respectivo el 23-06-2008 (folios 57 al 66 1P.), y la calificación jurídica impetrada era la de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva, aún cuando la subsunción del tipo fue hecha en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem. Que la audiencia preliminar fue fijada para el 30-07-2008 (folio 68 1P.), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor privado, aún cuando se verificó la presencia del acusado.

Posteriormente, para el 29-09-2008, se volvió a diferir la audiencia por inasistencia del acusado, su defensa técnica y la víctima (folio 84 1P.). Es así que se ordena su realización para el 10-11-2008, donde nuevamente inasisten el acusado, la defensa y la víctima, refijándose el respectivo acto para el 09-12-2008, donde no compareció la víctima y el representante del Ministerio Fiscal, estando presente el acusado (folio 101 1P.).

El 28-01-2009, el acto de la audiencia preliminar vuelve a diferirse esta vez por ausencia de la defensa, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público (folio 107 1P.), dejándose constancia de la comparecencia del acusado. Es así que se fija el acto para el 04-03-2009, donde se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la asistencia del acusado (folio 114 1P.).

Finalmente el 17-04-2009, se materializó la audiencia preliminar (folio 127 1P.).

Ya en el juzgado de juicio, el proceso público y oral fue fijado para el 23-02-2010 (folio 158 1P.), audiencia que no se realizó en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio (folio 168 2P.), refijándose dicho acto para el 29-03-2010, que tampoco se continuó por compromisos laborales en otro juicio. También fue refijado por no haber habido despacho para el 13-04-2010, a causa de fallas eléctricas (folios 22 y 23 2P.), fijándose nuevamente el juicio para el 02-06-2010 donde comenzó concluyendo el 30-06-2010 (folios 64 al 68 2P.).

Como puede observarse, en la mayoría de los casos la causa de los diferimientos tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio se debieron a hechos no imputables al acusado y para el supuesto de que a que así fuese, tanto el Ministerio Fiscal como titular de la acción penal en los delitos de acción pública y delegado del Estado Venezolano, como en forma oficiosa los tribunales que llevaron dicho proceso, conforme a la ley, estaban facultados para corregir y ordenar lo pertinente a los fines de que el acusado estuviese en los actos del proceso, ya sea a través de la imposición de medidas cautelares restrictivas de libertad o mandamientos de ejecución, para el caso de que se trate de personas o partes en interés procesal, con la excepción del acusado. Es por ello, que no es pertinente lo planteado por el representante fiscal en la audiencia oral materializada ante este tribunal colegiado que conoce del acto recursivo presentado contra la decisión tomada por la instancia inferior, por lo tanto se pasa a determinar la configuración o no de la prescripción judicial de la acción penal.

IV
Prescripción Judicial
Jurisprudencia. Cálculo según el término medio. Características
La Sala de Casación Penal del máximo instrumento de la República tiene asentado en su estuario de jurisprudencias que la misma debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta la circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes calificadas (acto de juzgamiento del 29-01-2009). Las características de la prescripción judicial según la propia sala está en que el Estado pierde el ius puniendi para penar al delincuente, y es así pues, que la prescripción judicial opera sin que haya acto del proceso que la interrumpa, con la excepción de que el acusado se fugare, que no es el caso de autos.

Partiendo como consta de autos, que los hechos ocurrieron el 29-06-2005, y tratándose de que el delito acusado es el de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva, la acción penal ordinaria prescribe por 3 años, y la extraordinaria, por el tiempo de la prescripción aplicable, más la mitad de la misma, lo que daría una sumatoria de 4 años y 6 meses, lo que a la fecha establece que ha operado sin lugar a dudas y aritméticamente, la prescripción judicial de la acción penal, por lo que se estima el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del acusado y consecuencialmente se revoca la decisión judicial delatada, en virtud de que el tribunal de la confutada infringió por inobservancia de la ley, el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 eiusdem, por lo que esta Corte de Apelaciones dicta la presente decisión propia con afincamiento procesal en el artículo 457 del Código adjetivo de la especie, declarando la prescripción judicial extraordinaria en el presente asunto, y relacionada con el delito de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva que se le impetró y endilgó en el acto acusatorio fiscal al ciudadano Carlos Alberto Ibarra Zapata, en agravio de Elías José Hender Donaire. Queda en estos términos revocada la sentencia suplicada. Se abstiene el tribunal de ponderar y decidir por las resultas del presente fallo las otras denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide.-

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Vega Mejías, contra la sentencia definitiva que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito de fecha 19-07-2010, tomada en el asunto N° JP01P-2008-002115, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia revoca la señalada sentencia, y en su lugar declara la prescripción de la acción penal judicial en el delito de lesiones personales intencionales graves, en grado de complicidad correspectiva, que el Ministerio Fiscal imputó al acusado Carlos Alberto Ibarra Zapata. Se abstiene el tribunal de ponderar y decidir por las resultas del presente fallo las otras denuncias planteadas por el recurrente. Se funda la decisión en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con los artículos 415, 424, 108.5 y 110 Código Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)





Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000148