REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 06.-

MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ
RECUSADO: ABG. GREGORIA MEDINA, Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 13 de septiembre de 2010, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, de profesión abogado, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-P-2010-003521, planteó recusación en contra de la Abg. Gregoria Medina, en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros

Por auto de fecha 20 del mimo mes y año, se admitió la referida incidencia, así como, las pruebas ofrecidas, fijándose para el 23 de septiembre de 2010, la oportunidad para la practica de las pruebas admitidas; siendo que en dicha fecha, se inició la audiencia, la cual una vez recibida la exposición oral de la parte recusante y el testimonio del testigo Luís Aponte, fue examinado por las partes presentes y se suspendió para el 28 del mismo mes y año, a los fines de recibir el testimonio de la testigo Maggira Mecia, el cual fue efectivamente recibido en dicha oportunidad, en presencia de las parte comparecientes, concluyendo esa misma fecha, la referida audiencia.

Esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, y alegatos ratificados de forma oral en la oportunidad de la Audiencia fijada para la practica de las pruebas, la parte recusante entre otras cosas expuso:

Que en fecha 06/09/2010, se designó como defensoras privadas a las abogadas Maria Antonieta Scott de Brito y María Daniela Sánchez Márquez, siendo que la primera de ellas, en fecha 10 de los corrientes, se dirigió hasta la sede del Circuito a los fines de prestar el juramento de Ley, oportunidad en la que le fue informado que no se podía levantar el acta porque de acuerdo al criterio de la Juez, el escrito de nombramiento de defensor privado por parte del imputado, debía señalar expresamente, que se exoneraba a la Defensa Pública Penal; por lo que se le manifestó, que tal situación no debía ser obstáculo para cumplir con el referido juramento.

Que tal actitud por parte de la Juez, a su juicio, violenta principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y normas procesales establecidas en los artículos 139 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente que existe animadversión y/o predisposición de la Juez en su caso, lo cual pone en duda la objetividad e imparcialidad que pueda mantener dicha jueza en el desarrollo del proceso que se le inicia.

En atención a ello, solicita que se declare con lugar la presente incidencia.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Mediante informe de fecha 14 de septiembre de 2010, presentado por la Abg. Gregoria Medina, en su carácter antes señalado, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando los conceptos –a su juicio- difamatorios que ha utilizado el recusante para fundar su pretensión, negando igualmente lo señalado por el mismo. En atención a ello, solicita sea declarada sin lugar la recusación plantada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la recusación planteada, resulta menester señalar que, en el caso sub examine, la parte recusante fundamentó la misma en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa por la decisión de la juez recusada, en señalar la necesidad de exoneración expresa de la defensa pública por parte del imputado, ante la designación de su abogada de confianza, lo cual, a criterio de la parte recusante, violenta principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y normas procesales establecidas en los artículos 139 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente –a su juicio- que existe animadversión y/o predisposición de la Juez en su caso, lo cual pone en duda la objetividad e imparcialidad que pueda mantener dicha jueza en el desarrollo del proceso que se le inicia.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de la posición de la juez de instancia, frente a la designación de abogada de confianza que efectuara el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, la cual, según el criterio de la juez debía exonerar expresamente a la defensa que venía ejerciendo dicho cargo.

Ello así, cabe destacar que, de acuerdo a lo señalado por la parte recusante, la falta de exoneración del defensor público frente a la designación de un abogado de confianza no puede ser un obstáculo para su juramentación, toda vez que dicha exoneración es tácita, y que tal proceder constituye violación de todo el catálogo de leyes y de la Constitución Nacional, evidenciándose con ello, animadversión en contra de su defendido o de su persona.

A tal efecto, se recibió la declaración de la testigo Maggira Mecia, en presencia de las partes comparecientes, cuyo testimonio valora esta Corte de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por tratarse de un testigo hábil y que conoce sobre los hechos debatidos, por ser en su condición de Coordinadora del Pool Secretarios de este Circuito Judicial Penal, quien efectúa el trámite correspondiente a las juramentaciones de los abogados privados, previa autorización del respectivo juez, y narró en la oportunidad de la audiencia, el procedimiento a seguir en estos casos, precisando en el presente caso que: la juez segunda de control le manifestó que faltaba la exoneración del defensor, que se trataba de un defensor público, quien anteriormente ejercía la defensa del recusante y que en ningún momento la juez le manifestó su negativa a juramentar a la abogada designada.

Por su parte, igualmente se recibió el testimonio del testigo Luís Omar Aponte, el cual se desestima, por cuanto, una vez narrado su conocimiento sobre los hechos, manifestó desconocer el motivo por el cual la abogada Maria Antonieta Scott no fue juramentada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa el ilustre procesalista Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En el caso sometido al examen de esta alzada, tal convencimiento no se ha evidenciado, ya que, si bien del único medio probatorio producido por la parte recusante, podría inferirse la exigencia de una formalidad no esencial por parte del Juez recusado, para el caso de la designación de un abogado de confianza y posterior juramentación, en atención a lo preceptuado en el artículo 144 de nuestra norma adjetiva penal, y en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva denunciados como conculcados en la presente incidencia, ello no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del jurisdicente recusado, pues no existen elementos palmarios que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez in refero, en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través de las actas, se corresponden con un proceder apegado a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas, respecto al trámite correspondiente a la designación de defensor privado y exoneración de defensa, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal); siendo que, en el caso de que el designante o el abogado designado para asumir la defensa, como en el presente caso, tenga oposición a la forma de proceder por el juzgador de instancia, lo correspondiente en derecho es la interposición del recurso ordinario o extraordinario a que hubiere lugar, en los términos y lapso previstos en el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, y no es la vía de recusación pretendida por la defensa de autos, que aunado a que la causal aludida por el recusante no es aplicable al caso de marras, a pesar de su generalidad, la misma, no encuadra en ninguno de los otros numerales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las anteriores consideraciones, y revisado como fuera el legajo probatorio de autos, no se desprende de la actuación de la juez recusada, circunstancias que constituyan animadversión en contra del ciudadano Juan Carlos Ruíz Araujo o en contra de la abogada María Antonieta Scott; razón por la cual se declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, de profesión abogado, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-P-2010-003521, en contra de la Abg. Gregoria Medina, en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO


LA JUEZ,






MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI




LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2010-000010, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
La recusación es concebida por la jurisprudencia y doctrina como un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia. El legislador venezolano ha puesto a la disposición de las partes este dispositivo excepcional intentando en todo momento preservar a los funcionarios, y particularmente a los jueces de ataques desviados y deshonrosos, que puedan degradar la función judicial. Es pues, la recusación un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, como son la carencia de objetividad e imparcialidad que deben ser atributos infaltables en el funcionario (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII. Página 165).

Por ello, las leyes que rigen la designación de los jueces y su regulación funcional (Ley Orgánica del Poder judicial del 11-09-1998, Gaceta Oficial N° 5262 Extraordinaria), tienen por norte de que los jueces deben gozar de esencial imparcialidad, objetividad y serenidad de espíritu, inmune como debe estar de prejuicios, de criterios y de intereses subjetivos, aunque de noble inspiración (La Función del Juez y de las Partes. Enrrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Páginas 253 y siguientes).

Es así, que el juez para cualquier pronunciamiento que tenga que tomar, sea este de orden jurisdiccional o de mero trámite, debe seguir de ordinario, las normas del derecho extraídas de las fuentes legítimas que le otorga la ley, salvo que ésta (la ley), le atribuya la facultad de decidir según la equidad. Obra y autor citado ut supra.

En el caso de la especie que se resuelve la recusación fue planteada por cuanto la titular del juzgado segundo de control de este Circuito, Abogada Gregoria Medina, exigió según la promoverte, el cumplimiento de una formalidad no prevista por la ley a los fines de la designación y posterior juramentación del defensor de confianza y privado que el recusante Juan Carlos Sánchez Márquez había designado.

El juez delatado presentó en dos folios útiles el rechazo de la recusación y estimó, como “conceptos difamatorios” (sic), los utilizados por actor para fundar su pretensión, pues así se discurre de la suscripción hecha por este el 14-09-2010, obrante a los folios 7 y 8, además de negar todo el contenido del libelo recursivo.

Con fechas 23 y 28 de septiembre de 2010, previo auto de admisibilidad de esta Corte fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Luís Omar Aponte Ojeda, alguacil, y Magira Mecia, secretaria, quienes a pesar de haber comparecido a sala, no firmaron la respectiva acta, lo cual desde mi óptica y perspectiva debió retrotraerse el acto de su comparecencia a los efectos de la respectiva suscripción de la testimoniales dadas en sala, antes de cualquier otra providencia, todo ello a los fines indicados en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es por ello que planteo mi disentimiento en el asunto de autos, como punto previo y netamente de carácter procesal.

II
La fe en los jueces como primer requisito de los abogados
El catedrático de la Universidad de Florencia, Italia, Piero Calamandrei, sostuvo que era necesario para encontrar la justicia serle fiel a ella, y que se manifestaba solamente a quien creyera en ella. Así se discurre de su obra “El elogio a los jueces”. Para ello, sostenía el referido profesor, que los jueces deben gozar de esencial imparcialidad en la función que desempañan, no pueden en consecuencia decidir sin el imperio de la ley, salvo que ella misma le otorgue la facultad de obrar conforme la equidad.

En el presente asunto, según el acerbo probatorio (salvo la legalidad o ilegalidad del dicho de los instrumentos de pruebas no firmantes), la demandada quiso establecer a los efectos de la designación de defensores, un procedimiento distinto al establecido en la ley. El artículo 125.3 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, establece que el imputado tiene el derecho de estar asistido de los actos iniciales de la investigación por un defensor designado por él o por sus parientes, o en su defecto por un defensor público. Tal designación según la ley, no está sujeta a formalidad alguna, pues así se infiere del artículo 139 eiusdem, solo importa que una vez designado el defensor por el imputado éste debe aceptar el cargo y jurar fielmente su desempeño, debiendo el juez tomar el juramento de ley dentro de las 24 horas siguientes. Finalmente el artículo 144 ibidem establece que dicho nombramiento, hará cesar de inmediato las funciones que venía realizando al defensor público o al defensor de oficio que se le hubiese nombrado al imputado, por lo que no hay ninguna formalidad en la ley que establezca que deba revocarse de forma expresa el nombramiento del defensor anterior, por lo que crear un procedimiento que la ley no ha establecido previamente, injuria el debido proceso y afecta el derecho a la defensa del justiciable, circunstancias que no fueron ponderadas por los jueces que mayoritariamente, según mi óptica, fallaron en el presente asunto.

El procesalista Eduardo J. Couture, en su obra “Impedimentos, Recusación y Abstención de los Jueces”, en los Estudios de Derecho Procesal Civil, páginas 125 y siguientes, asentaba que cualquiera interpretación que no esté dada en la ley y que sea tomada por el fallador, no puede acabar con las reglas básicas del proceso, ya que éste es concebido como un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. No puede el juez invocando cualquiera otra supremacía, no legal imponer su visión de la justicia a cualquier precio, con desdén absoluto de todas las reglas procesales (obra y autor citado).

III
Por tales razones, dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ (DISIDENTE),



ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR






Asunto N° JP01-X-2010-000010.-