REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000034
ASUNTO : JP01-R-2010-000034
Decisión Nº 02
ASUNTO: JP01-R-2010-000034
ACUSADO (S): LEONEL LUJEL BERNAL LUGO Y RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZALEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo de los recursos de apelación que interpusiesen oportunamente, el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Representante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo; contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Unipersonal Nro. 01 de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Calabozo, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión que ABSUELVE al ciudadano LEONELL LUJEL BERNAL LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, donde nació el día 05/03/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico-latonero, con residencia en el Barrio Caraquita, calle Tisano, casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 18.894.256; persona acusada como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º en relación con el artículo 414 de la Ley Penal Sustantiva, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO CARRASCO GONZÁLEZ, también de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 11/12/1970, de 39 años de edad, hijo de Ilda Viviana González (f) y de Juan Cristóbal Carrasco (v), de profesión u oficio mecánico-latonero, con residencia en la calle Bolívar, casa número 52, Parroquia El Rastro, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 13.598.810.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN
La vindicta pública establece como base de su recurso el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, plasmando en su exposición la argumentación siguiente:
“Efectivamente, el juzgador incurre en este error por cierta contradicción e incongruencia entre la parte dispositiva, con relación a la fundamentación de hecho y de derecho, que de alguna manera contribuyen a que NO quede expresada claramente cuál es la sustentación que generó la decisión de fondo adoptada”
Coligiéndose de la misma recurrida que con éstas últimas pruebas mencionadas, según lo opinado por el propio Juez de Juicio, se evidencia que la víctima en este caso sufrió una lesión de carácter gravísima que le produjo que le amputara el brazo izquierdo a nivel del tercio superior, con una incapacidad total y permanente, también plasma en la dispositiva que se observa que el automóvil del acusado presenta daños tanto en la parte delantera izquierda como de la trasera izquierda.
Si se comprobó que hubo una colisión entre vehículos debemos entender, de acuerdo a la lógica que existió un encuentro violento entre automóviles que precisamente se encontraban en movimiento, es obvio que si ambos vehículos el de la víctima que transcurría por su canal de circulación, en una curva es impactado por otro que invade su circulación, lo natural es lo que se demostró, que dicho sea de paso , fue valorado por imperio de la sana crítica, por parte del juzgador, es decir, bajo los acordes del artículo 22 de la norma adjetiva penal, es que resultase impactado la parte delantera izquierda de los mismos…
Así las cosas, la tesis de la defensa, que la irremediable pérdida sufrida por la víctima se debió a un hecho atribuible a la misma, no fue demostrada, pero tampoco fue elevado por la defensa al conocimiento del juzgador, ni oficiosamente erguido por este, el Principio de Favorabilidad del acusado
Es claro que la decisión no garantiza, una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque respetuosamente la decisión mediante la que se Absuelve al acusado de acuerdo a lo anteriormente descrito, está basada en un criterio erróneo del Juzgador.
Entra la Corte a decidir las denuncias transcritas, observando la falta de cumplimiento por parte de la vindicta pública de exponer por separado las razones que sustentaban su denuncia, ha debido señalar de acuerdo a la técnica recursiva, si la disposición (Art. 452, ordinal 2º) fue infringida por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación; sin embargo, declarado admisible el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República pasa a conocer esta Sala el fondo de las pretensiones del recurrente.
Señala la vindicta pública en el encabezamiento de su escrito recursivo, que la fundamentación de hecho y de derecho del fallo cuestionado no expresó con claridad cual es la sustentación que generó la decisión de fondo adoptada.
Ello así, cabe destacar que, una sentencia motivada según la doctrina más avanzada es la que expresa las razones de hecho y de derecho que condujeron a su dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que funda la sentencia.
En es sentido, esta alzada observa que, el Juzgador de Instancia estructura su decisión, mediante títulos, estando uno de ellos referidos a “Hechos acreditados” allí deja constancia de haber recibido durante el desarrollo del debate oral y público la declaración de los ciudadanos Rafael Ernesto Carrasco González, Maigualida Corona Pérez y de Nelson Guzmán Acevedo, transcribiendo de seguida cada mención la deposición por ellos rendida durante el debate. En relación a los referidos testimonios estableció lo siguiente:
“De la declaración del ciudadano Rafael Carrasco se evidencia que hubo una colisión de vehículos donde resultó herido y le tuvieron que amputar el brazo izquierdo, manifestando que el vehículo que lo colisionó, venía sin luces y le tomó la vía, ocasionándole lesiones donde perdió el brazo. Asimismo, manifestó que el se trasladaba hacia el Rastro a los fines de llevar a su cuñado al trabajo en el ferrocarril, a quien fue a trabajar a su casa y vio que un vehículo le tomó la vía de circulación y le impactó, luego se desmayó y se despertó en el hospital, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se recibió testimonio del ciudadano Nelson José Guzmán, quien expresó que el ciudadano Rafael Carrasco lo fue a buscar a su casa que queda cerca de la de la víctima, porque había ido temprano a solicitar los servicios de taxi para llevarlo al trabajo; mencionó que cuando iba en el camino en una curva, venía la camioneta con las luces apagadas y posteriormente colisionaron, luego el ciudadano conductor le manifestó que había perdido el brazo, seguidamente se bajó del vehículo para ayudar a la víctima a salir del automóvil. Expresando que observó al otro vehículo cuando tomó el brazo y lo lanzó al monte, y posteriormente llegó el vehículo que trasladó al herido al hospital; por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-259, cursante al folio 58 suscrita por el experto Edgar Navarro. 2) Acta de Avalúo, cursante al folio 17 suscrita por el perito Javier Domínguez. 3) Croquis del Accidente, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Leonel Mendoza.
Asimismo se aprecia el croquis levantado por el funcionario de tránsito terrestre y avalúo practicado a un vehículo automotor propiedad del acusado… …Esta prueba demuestran los daños sufridos al vehículo que conducía el acusado y la posición de los dos vehículos comprometidos en el accidente, la zona de arrastre de cada uno de ellos y el punto de colisión de los mismos (subrayado nuestro) por ello se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por ser lícitas y pertinentes, a tenor de lo pautado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la misma manera, la sentencia en revisión, contempla un título denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, dejando plasmado lo siguiente:
“Una vez concatenados cada uno de los medios de prueba, se puede establecer el daño sufrido por la víctima, pero no queda comprobada la responsabilidad, toda vez que el croquis levantado por el funcionario de transito terrestre se observa que ambos vehículos colisionaron por la parte izquierda en el centro de la vía, sin que se pudiese establecer con certeza que el vehículo del acusado haya invadido el canal por donde se desplazaba la víctima, además que en el croquis se establece que cada uno de los arrastres dejados por los autos intervinientes comienzan en sus vías respectivas, lo que hace dificultoso tener la veracidad del sitio exacto donde se produjo la colisión y si el acusado tiene responsabilidad como causante del hecho.
Por ello existen razones por las cuales no se puede aseverar que se tiene completa certeza de la culpabilidad del ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, en la comisión del ilícito penal, por cuanto la víctima manifestó que el acusado le tomó la vía con el carro sin luces siendo mas de las siete de la noche; el testigo Nelson Guzmán aseveró lo mismo, pero del croquis levantado y el informe se establece el que vehículo del acusado solo tenía dañada la luz delantera izquierda por el impacto, siendo extraño que un conducto conduzca un vehículo sin encender las luces del mismo en el horario nocturno y en una carretera que no posea alumbrad eléctrico. El acusado expresó que el conductor lesionado venía traspasando a un camión en la curva y por eso impactaron, situación que no se puede verificar, toda vez que no hay testigo que o demuestre ni otra prueba para ello. Cabe destacar que tampoco se contó con otros testigo o funcionarios que corroborasen efectivamente lo sucedido y presenciado por ellos, a los fines de ratificar lo expresado por el Ministerio Público y constante de las actas policiales objeto de la investigación, para ser adminiculados conjuntamente con sus dichos y las demás pruebas, para así logra el conocimiento de la verdad de los hechos, en atención a la comisión del ilícito penal y la autoría o participación de persona alguna en los mismos.
En razón a todo lo considerado estima este Juzgado que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que el ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo tenga responsabilidad comprobada y sea autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y por el querellante, como es Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no exista pluralidad de pruebas que demuestre plenamente la culpabilidad de una persona, existiendo una duda razonable en el grado de participación del mismo, toda vez que si bien es cierto que ambos vehículos colisionaron y una de los conductores resultó lesionado, no es menos cierto que en el debate no se demostró que el acusado haya actuado con negligencia, imprudencia o inobservancia al momento de conducir, lo que pueda haber consecuencialmente producido tal lesión, de allí estima quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.-
El recurrente fiscal, si bien invoca como un mismo vicio de la sentencia, la falta, contradicción o oligicidad en la motivación de la sentencia; esta alzada pasa a efectuar en primer lugar, el análisis correspondiente a la inmotivación denunciada; apreciación ésta no considerada por esta Sala, toda vez que, como se puede inferir de la transcripción parcial que ha hecho este órgano jurisdiccional, del fallo demandado, el juzgador de instancia, realizó un razonamiento lógico en el cual expresó su convencimiento y las razones que determinaron que el acusado Leonel Lujel Bernal Lugo no es responsable del delito de Lesiones Culposas Gravísimas por el cual fue acusado, es decir, que hay una motivación, toda vez que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en estimar que la exigüidad de la motivación no da lugar al vicio de inmotivación, pues en la sentencia confutada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, no solamente hay una razón para considerar que el acusado actuó con negligencia e imprudencia al conducir, sino que existe en la sentencia suplicada raciocinio apropiado sobre el aspecto de la motivación del documento público. También es criterio de la doctrina que el vicio radical de una sentencia por falta absoluta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamento, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar a la nulidad de la sentencia.
Cónsono con lo anterior, resulta menester que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1593, de fecha 23.11.2009, precisó que la motivación exigua no consiste en una inmotivación, esto para el caso de que el fallo confutado por la defensora pública de la especie, pueda estimarse como de exiguo de su motivación.
A través del examen de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del 30.10.2009, que estimó la no responsabilidad penal del ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, del delito de lesiones culposas gravísimas, se observa en ella un análisis ponderado sobre las razones por las cuales estimó que, si bien quedó acreditado la colisión entre vehículos en horas de la noche del día 18 de noviembre de 2007, en una curva de la vía El Rastro, Calabozo, Estado Guárico, consecuencia del cual, el ciudadano Rafael Ernesto Carrasco perdió su brazo izquierdo; no se pudo comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, antes referido, sobre los hechos y consecuente lesión mencionada, no pudiendo tipificarse la conducta de éste –a juicio del a quo- sobre estos hechos producto del accidente de tránsito, como negligente, imprudente o inobservancia al conducir, razonando en tal sentido, que no se estableció con certeza que el vehículo del acusado haya invadido el canal por donde se desplazaba la víctima, señalando que, del croquis se establece que cada uno de los arrastres dejados por los vehículos involucrados comienzan en sus respectivas vías, lo que –a su juicio- dificulta la determinación del lugar exacto donde se produjo el impacto y consecuencia colisión.
De igual forma, la recurrida en el convencimiento sobre la no responsabilidad del acusado, precisa, en relación a lo alegado por la víctima referente a que el acusado le tomó la vía con el carro sin luces siendo más de las siete de la noche, que el croquis levantado estableció que el vehículo del acusado solo tenía dañada la luz delantera izquierda por el impacto, lo cual, de acuerdo a su razonamiento lógico, sería extraño que un conductor conduzca un vehículo sin encender las luces del mismo en horas nocturnas y en una carretera que no posee alumbrado eléctrico; no contándose -a su decir- para el presente caso, con otros testigos o funcionarios que corroborasen lo sucedido efectivamente. Es por ello que esta Corte, estima que la recurrida dictó su fallo, relacionado con la no responsabilidad del imputado, con una exteriorización de motivos que retroactuó sobre la propia dinámica de las pruebas evacuadas y examinadas en el contradictorio juicio oral y público, las cuales al ser relacionados con las demás actas procesales, sirvieron como elementos de convicción y de base para suscribir el fallo apelado, por lo que no puede estimarse como inmotivada la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo de fecha 30.10.2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2010-000034, de su catálogo de causas, siendo por estas razones que se desestima la apelación por este concepto.
De igual manera fue demandada la sentencia que se estudia por contradicción o ilogicidad manifiesta, que según la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como un vicio en la motivación del fallo en donde el sentenciador afirme y a la vez niegue una resolución (sentencia 101 del 24.03.2009). Es como que si un tribunal en su sentencia venga absolviendo a un acusado por un determinado delito y concluya en su resolutiva condenándolo.
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que una sentencia será contradictoria, cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Año 1992. Tomo 12. Págs. 253 al 254).
En el caso delatado por la representación fiscal, el mismo sostiene que en la recurrida se evidencia que la víctima en este caso sufrió una lesión de carácter gravísima que le produjo que le amputara el brazo izquierdo a nivel del tercio superior, con una incapacidad total y permanente, plasmando en la dispositiva que se observa que el automóvil del acusado presenta daños tanto en la parte delantera izquierda como de la trasera izquierda.
Adicional a ello, el recurrente señala, que si se comprobó que hubo una colisión entre vehículos debemos entender, de acuerdo a la lógica que existió un encuentro violento entre automóviles que precisamente se encontraban en movimiento, es obvio que si ambos vehículos el de la víctima que transcurría por su canal de circulación, en una curva es impactado por otro que invade su circulación, lo natural es lo que se demostró, que dicho sea de paso , fue valorado por imperio de la sana crítica, por parte del juzgador, es decir, bajo los acordes del artículo 22 de la norma adjetiva penal, es que resultase impactado la parte delantera izquierda de los mismos.
En atención a ello, esta Alzada observa que, del contenido de la sentencia se evidencia que el tribunal de juicio al decantar los elementos probatorios procesados en sala, entre los que se destaca el testimonio del ciudadano José Guzmán Acevedo, la víctima Rafael Carrasco, así como, del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el informe del accidente de tránsito, efectivamente quedó acreditado la colisión entre vehículos en horas de la noche del día 18 de noviembre de 2007, en una curva de la vía El Rastro, Calabozo, Estado Guárico, consecuencia del cual, el ciudadano Rafael Ernesto Carrasco perdió su brazo izquierdo; no obstante ello, resulta menester destacar que, la existencia de lesiones producto de un accidente de tránsito o bien la certeza sobre la existencia de unos hechos determinados, no conducen o implican per se, responsabilidad penal sobre los mismos; toda vez que, para ello, resulta indispensable la verificación de una conducta típica, antijurídica por parte de quien se considere agente o promotor de los hechos, lo cual, para el caso de los accidentes de tránsito, considerando la inexistencia de dolo y por el contrario la comprobación de culpa, tal actuación debe devenir de la imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos al conducir por parte del agente.
En ese sentido, la sentencia delatada, al efectuar el examen y respectiva valoración del informe del accidente de tránsito, así como, del avalúo practicado al vehículo del acusado, conforme el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como prueba documental que tiene valor en sí mimo, (Vid. Sentencia Nº 153, del 25/03/2008), establece que cada uno de los arrastres dejados por los vehículos involucrados comienzan en sus respectivas vías, lo que –a su juicio- dificulta la determinación del lugar exacto donde se produjo el impacto y consecuencia colisión que trajo como consecuencia la lesión producida en el ciudadano Rafael Ernesto Carrasco; no pudiendo además, precisarse con certeza que el vehículo del acusado haya invadido el canal por donde se desplazaba la víctima, considerando, en relación a lo alegado por la víctima referente a que el acusado le tomó la vía con el carro sin luces siendo más de las siete de la noche, que el croquis levantado estableció que el vehículo del acusado solo tenía dañada la luz delantera izquierda por el impacto, lo cual, de acuerdo a su razonamiento lógico, sería extraño que un conductor conduzca un vehículo sin encender las luces del mismo en horas nocturnas y en una carretera que no posee alumbrado eléctrico. En este sentido, no puede sostenerse que la sentencia sea contradictoria, pues a juicio de este tribunal de alzada, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio, fue contrastada racionalmente, donde no se observa disonancia alguna, existiendo correcta armonía entre el análisis, valoración y consideración definitiva de los elementos probatorios con la resolución dictada por el a quo, sobre la absolución del acusado, en virtud de no haber quedado demostrada su responsabilidad penal sobre los hechos debatidos.
En consecuencia, no hay el vicio de contradicción denunciado por la apelante, en virtud que en la sentencia delatada no se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen con intensidad y fuerza los motivos que llevaron a la juzgadora a dictar su resolutiva, por lo que se desestima la apelación por este concepto y se confirma en todas sus partes la sentencia suplicada. Así se decide y sentencia.
DISSPOSITIVA
Por las razones expuestas esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar el recurso interpuesto de apelación que interpusiesen oportunamente, el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Representante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo; contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Unipersonal Nro. 01 de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Calabozo, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión que ABSUELVE al ciudadano LEONELL LUJEL BERNAL LUGO, en consecuencia se conforme la sentencia recurrida. Se funda la presente decisión en los artículos Se funda la decisión en los artículos 432; 433; 435; 436; 451; 452.2; 453; 454; 455; 456 y 457. Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Bájese el expediente en su oportunidad.
La Juez Presidenta de la Corte (Ponente).
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
La Juez
KENA DE VASCONSELOS VENTURI
El Juez,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MILAGROS SALAZAR