REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000015
ASUNTO : JP01-X-2010-000015
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO ABG. DAYSI CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo Abg. DAYSI CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-000704, seguida contra los ciudadanos Oscar del Valle Mendoza Ojeda y Pedro Yovanny Heredia López, donde fungen como abogados defensores , los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio (01) del presente cuaderno los hechos que lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Revisada la causa Nº JP11-P-2009-000704, seguida en contra de los ciudadanos Oscar del Valle Mendoza Ojeda y Pedro Yovanny Heredia López, pude apreciar que fungen como DEFENSORES, los abogados en ejercicio Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell , con quienes mi persona persevera animadversión en virtud que son contra parte ( abogados defensores), en una causa penal actualmente en proceso, donde soy victima conforme al artículo 119, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo grave que afecta mi imparcialidad como administradora de justicia , en consecuencia me inhibo del conocimiento del presente asunto, de acuerdo al numeral 8º, del articulo 86 eiusdem … (sic).”
Se aprecia igualmente en los folios 2 al 20 del presente cuaderno de inhibición, copias simples correspondientes a la causa signada con el Nº JP11-P-2009-000704, que acredita la condición de defensores privados a los abogados Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell en la causa up supra mencionada.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos de quien aquí se inhibe, en virtud de la animadversión que tiene con las partes (Defensores Privados), especialmente con los abogados Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, esta Corte considera que tal actuación se encuadra dentro de las causales contenidas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez debe apartarse del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión calabozo Abg. DAYSI CARO CEDEÑO DE GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Abg. DAYSI CARO CEDEÑO DE GONZALEZ , para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-000704, todo de conformidad con los artículos 86, numerales 4º y 8º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZA,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Asunto: JP01-X-2010-000015