REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.724-10
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.165.821, estudiante, soltero y domiciliado en la Calle San Juan, Casa N° 1, en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA ILIAN SUÁREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.691.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARITZA IVETTE SOTO, de nacionalidad norteamericana, portadora del pasaporte N° 047241375.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS JARAMILLO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.393.

.I.
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexo, interpuesto por la Parte Actora, ut supra identificada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 17 de Octubre de 2006, en la cual expresó que en fecha 05 de Junio de 2004, suscribió matrimonio con la Demandada, ut supra identificada, tal y como se demostraba en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 152, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda del Distrito Capital, con fecha 17 de Enero del año 2005, la cual acompañó al libelo.
Continuó narrado el libelista, que a los dos (02) meses de casados, la Accionada se fue de su domicilio conyugal, incurriendo con ese acto en el abandono voluntario, causal 2° del Artículo 185 del Código Civil; y que pese a múltiples conversaciones y diligencias realizadas por familiares y amigos, la Demandada se negó a volver a su domicilio conyugal donde él continuaba viviendo. Declaró además que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes materiales de ninguna naturaleza.
Por lo antes expuesto, el Accionante demandó de manera formal por Divorcio a la Excepcionada, para la disolución de su matrimonio, fundamentándose en la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la Causa, en fecha 19 de Octubre de 2006, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Excepcionada para que compareciera por ante el Juzgado, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendría lugar el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación de la Accionada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara dicha citación. Asimismo, ordenó la notificación de la admisión de esa demanda a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
En fecha 07 de Julio de 2008, la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Jueza Provisoria de ese Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio de 2008.
El Juzgado de la causa en fecha 27 de Febrero de 2009, designó Defensor Judicial a la Demandada, por cuanto había transcurrido el lapso del edicto librado para citar a la misma, acordando nombrar al abogado JESÚS JARAMILLO; quien en fecha 11 de Marzo de 2009 Aceptó el cargo, y a través de diligencia pidió al Juzgado A-Quo acordara la reposición de la causa al estado de que se solicitara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Caracas, informara sobre los movimientos migratorios de la Accionada, a los fines de preservar su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; solicitud que fue acordada por el Juzgado A-Quo en fecha 30 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la participación de la Parte Actora y el Defensor Ad-Litem de la Accionada, en ese mismo acto se emplazó nuevamente a las partes para que comparecieran por ante ese Juzgado el día hábil siguiente, a fin de que se efectuara el segundo acto conciliatorio.
La Dirección Nacional de Migraciones y Zonas Fronterizas (ONIDEX), a través de Oficio de fecha 18 de Mayo de 2009, informó al Juzgado A-Quo que la Demandada no registraba movimientos migratorios.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sólo con la participación de la Parte Actora, por cuanto la Demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado, así como tampoco por Defensor Judicial; en la cual la Parte Demandante expuso que insistía con su demanda de divorcio, por lo cual el A-Quo emplazó nuevamente a las partes, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.
El Defensor Ad-Litem de la Accionada, en fecha 12 de Agosto de 2009, contestó la demanda rechazando en toda y cada una de sus partes los hechos mencionados en el libelo como constitutivos de abandono voluntario de sus deberes conyugales por parte de su representada; admitió que en fecha cinco de Junio del año 2004, se había celebrado el matrimonio entre el Accionante y su representada, tal y como se evidenciaba del documento público anexo al libelo; que era cierto que a los dos meses de casados, su defendida se hubiera ido del domicilio conyugal, pero que era incierto que se hubiese negado a regresar con su esposo; que era incierto que se hubiesen realizado conversaciones y diligencias por parte de familiares y amigos, porque su defendida se hubiera negado a volver al domicilio conyugal; que era incierto que su representada y el Demandante hubieran vivido conjuntamente en la dirección aportada por el Accionante; rechazó que ese Tribunal tuviera que disolver el vínculo matrimonial de los esposos TONITO-SOTO por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no hubo tal abandono voluntario por parte de su Defendida.
Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2009, la Parte Actora ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo, por cuanto eran ciertos y verdaderos los hechos allí narrados; e insistió en el pedimento de disolver el matrimonio contraído por su mandante con la Excepcionada. Asimismo, en fecha 30 de Septiembre de 2009, promovió los siguientes medios probatorios: 1) En todo su mérito probatorio, todos y cada uno de los hechos narrados en libelo, a favor de su Representado, por tratarse de hechos reales y verídicos; y las declaraciones hechas por su Mandante en los dos (02) Actos conciliatorios. 2) Los testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ELEAZAR TERRERO SÁNCHEZ; CARMEN TERESA GARCÍA DELGADO; ADOLFO IRAIK TERRERO SANCHEZ y JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, el defensor Ad-Litem, por medio de escrito expuso, que dejaba constancia que a esa fecha había efectuado varias diligencias a fin de encontrar y conversar con su Defendida para que le diera información y pruebas relacionadas con el juicio, pero no había podido localizarla, más sin embargo invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas aportados por ambas partes, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en cuanto a la prueba testimonial promovida por la Parte Actora acordó su fijación al tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha.
El Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2010, declarando CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL FEDERICO TONITO SÁNCHEZ contra la ciudadana CLARITZA IVETTE SOTO, por comprobarse la causal de abandono voluntario alegada, y en consecuencia declaró DISUELTO el vínculo de matrimonio que tenían celebrados los conyugues por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 152, de fecha 05 de Junio de 2004.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Accionada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo en fecha 06 de Abril de 2010, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 14 de Abril de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, derecho que fue ejercido sólo por la Parte Excepcionada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Ad Litem, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Marzo de 2.010, que declara con lugar la acción de divorcio por abandono voluntario. En efecto, observa esta Superioridad que en el caso sub lite, el actor demanda el divorcio fundamentado en la causal de abandono voluntario de conformidad con el artículo 185.2 del Código Civil, expresando, que luego de haber contraído matrimonio en fecha 05 de junio de 2.004, la cónyuge accionada a los dos meses de casados abandono el domicilio conyugal y se niega a volver a éste. No habiendo sido localizada a través de los medios de comunicación procesal la parte accionada, el tribunal de la causa procedió a nombrar defensor ad litem, el cual contestó perentoriamente la demanda indicando que negaba y rechazaba las pretensiones del actor en todas y en cada una de sus partes y expresando además que es falso que el actor y el excepcionada hayan vivido conjuntamente en la calle San Juan, casa N° 1, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que es en la etapa de promoción de pruebas, cuando el defensor judicial u oficioso manifiesta que ha hecho varias diligencias a fin de encontrar y conversar con su defendida para que le diera informaciones y pruebas referentes al presente juicio de divorcio, ya que no ha podido localizarla.
Es evidente, que no existe a los autos ningún medio de prueba de tal afirmación del defensor ad litem, vale decir, no existe ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con su defendido; aunado a ello, llama la atención poderosamente a este Juzgador A-Quem, que el defensor ad litem, vierte a los autos tal afirmación en la oportunidad de la promoción de pruebas, sin que lo haya expresado, en el momento más trascendental del derecho a la defensa, vale decir, en la perentoria contestación a la demanda.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Bajo tal paradigma constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que el defensor oficioso se limitó a contestar en forma genérica tras la figura de una Infitatio, sin que constara a los autos que haya realizado alguna diligencia para contactar a su defendida, lo que le valió promover medios de prueba sin alegatos perentorios en la contestación, lo que involucra evidentemente una violación al derecho de defensa. La defensa del Ad Litem, no puede limitarse, en doctrina de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, a la simple contestación genérica, sin que conste a los autos, además que el defensor nombrado por el Tribunal procediera a tratar de contactar a su defendido, más aún, cuando a los autos consta la dirección, criterio éste de vanguardia constitucional, seguido por nuestra Sala de Adscripción, quien en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), expresó: “ … en el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado, se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el aquem, no fue lo suficientemente diligente, pues si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente …”. Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar.
En el caso bajo examine example, el defensor ad litem notifica al tribunal que no pudo contactar a su defendido, en la oportunidad de promover pruebas, lo que puede significar que para el momento de contestar la demanda, no realizó las debidas diligencias para contactarlo, pues de haberlo hecho, ha debido expresarlo en esa trascendente oportunidad de alegar y contradecir, ese rompimiento disparatado del proceso es lógica consecuencia de no haberse contactado al defendido antes de la perentoria contestación, de no haber surgido la diligencia suficiente que se traduciría en el proceso en una defensa efectiva. Este derecho de defensa y bilateralidad, es recogido por el clásico precepto: “nemine damnatur sine audiatur”, que delata el que un titular de derechos e intereses legítimos en el proceso se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la igualdad del proceso; por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, acatando asimismo el viejo postulado: “audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia. El derecho comporta que el interesado pueda ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos. El defensor Ad litem, debe posibilitar la actuación de la parte a través de actos de comunicación (tratar de contactarlo, más cuando a los autos consta el domicilio), para que se dé la necesaria y debida contradicción entre las partes. Esta instancia AQuem del Estado Guárico, considera que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por ésta Alzada, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó: “… En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo … En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión no impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 Constitucional y así, se declara …”. En el caso sub lite, el defensor ad litem se limitó a contestar genéricamente la demanda a través de una Infitatio, promoviendo medios que no fueron constituidos como alegatos, lo cual hace que tal actuación como parte del derecho de defensa, sea totalmente ineficaz al violentar el sentido procesal. Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a fin de que este le aportara las informaciones necesarias que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones a los alegatos del actor sobre el último domicilio conyugal y el supuesto abandono.
Siendo así, se hacía necesario que el defensor acudiera al domicilio de su defendido para preparar la defensa, por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al accionado una disminución en su defensa que deja en franca indefensión al co-demandado lo cual atenta contra el orden público constitucional, lo cual constituye un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso generándose violaciones al artículo 15 que consagra el equilibrio procesal de las partes, lo cual proporciona la necesidad de decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 208 y 211, todos ellos del Código Adjetivo Civil. Criterios estos reiterados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 13 de marzo de 2007 (Caso: Grupo D.M.J. C.A. en Amparo. Sentencia N° 439, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ) y fallo del 31 de enero de 2007 (S.M. González en Amparo. Sentencia N°96, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por el Ad Litem defensor, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y garantice en forma efectiva la defensa en juicio.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez, nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.