REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

200° y 151°

Actuando en sede Mercantil


EXPEDIENTE N° 6.750-10

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico el 17 de Mayo de 2.000, bajo el N° 35, Folios 299 al 315, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.000, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUÍS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.572.

PARTE DEMANDADA: YAN CARLOS DI RUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.805.080, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle Ribas, Diagonal al Parque, Valle de la Pascua Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.


.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano LUÍS GERARDO DE BENEDICTIS , por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de Mayo de 2.009, donde alegó: Que el 28 de Agosto de 2.007, su representada fue beneficiaria de una letra de cambio por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 235.612,57), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano YAN CARLOS DI RUPO, antes identificado, en su carácter de librado aceptante, en presencia de una obligación de plazo vencido y en mora hasta esa fecha y sin haber logrado el cumplimiento de la obligación por el demandado, a pesar de las innumerables gestiones amistosas de cobro extrajudicial que realizó su mandante durante casi un año, resultando negadas todas sus actuaciones para lograr el pago del importe principal del efecto mercantil antes señalado, que era de plazo vencido siendo en consecuencia, ciertos, líquidos y exigibles, razón por la cual lo demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado a pagar la cantidad de dinero antes señalada.
Asimismo solicitó Medida de Embargo preventivo, sobre los bienes inmuebles propiedad de dicho demandado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de terreno, constante de CUATROCIENTOS CUATRO HECTÁREAS (404 Has), ubicado en el Municipio el Socorro del Estado Guárico, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que eran o fueron de YAN CARLOS DI RUPO; SUR: Sierra de Boquerón y Cabecera de Quebradón; ESTE: Terrenos que eran o fueron de CESAR FELIZOLA CRESPO; y OESTE: Terrenos que eran o fueron de CESAR FELIZOLA CRESPO, dicho inmueble perteneció al demandado conforme se evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1.994, anexo marcado “C”, igual medida solicitó fuera decretada a otro inmueble propiedad del demandado constante de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS (227 Has), en el Fundo El Rodeo, ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que eran o fueron de GUILLERMO FELIZOLA; SUR: Terrenos que eran o fueron de JOSÉ GREGORIO SILVEIRA; ESTE: Terrenos que eran o fueron de la Agropecuaria Santa Fé, C.A.; y OESTE: Terrenos que eran o fueron de ALEXIA FELIZOLA, dicho inmueble perteneció al demandado conforme se evidenció de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 23 de Enero de 1.991, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.991, anexo marcado “D”, la misma prohibitiva solicitó sobre un lote de Terreno constante de CIENTO SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (161,20 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Potrero la Esperanza: SUR: Carretera El Socorro y Potrero la Morocha de VÍCTOR FELIZOLA; ESTE: Potrero de ALEXIA FELIZOLA; y OESTE: Potrero Los Cotoperices de ALFOSO DI LO RUPO, el terreno perteneció al demandado según se evidenció de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 06 de Mayo de 1.988, bajo el N° 32, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del Año 1.988, anexo marcado “E”, de acuerdo a lo antes expuesto solicitó la Intimación del demandado y estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (242.484,61).
En fecha 12 de Mayo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la Intimación del demandado para que dentro del plazo legal pagara o acreditara haber pagado la cantidad reclamada, y asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitó el demandante, sobre los bienes inmuebles antes descritos, todo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presentó escrito mediante la cual le dio contestación a la demanda y lo hizo bajo los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de las partes la querella propuesta en su contra, en virtud de que carecían de veracidad los hechos alegados y de fundamento jurídico, asimismo en la lectura del anverso del titulo se apreció claramente que no estaba señalado el lugar del pago del mismo y se indicaba solo una dirección de cualquier lugar del Estado Guárico, sin indicar a que ciudad se refería, por lo que infringió en el articulo 410 del Código de Comercio y que a la vez remite al 411 ibibem, en cuanto se dimensionó tal omisión declarando que si en la letra no se cumplía tal requisito resultaba absolutamente invalida.
Presentó escrito en el cual señala al tribunal y lo antes plasmado en el escrito de la contestación de la demanda las razones por la cual, la cambial no cumple con los requisitos exigidos para su validez.
En fecha 15 de Julio 2.009, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho, en la oportunidad para presentar informes, las partes no lo hicieron.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, la parte demandada consignó escrito, solicitando la autorización para la protocolización del documento de reestructuración del crédito, que tenía pendiente por parte del acreedor, para que se oficiara lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, dicho pedimento fue negado por el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2.010.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 07 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Actor contra el Demandado ambos identificados en autos, asimismo de conformidad con articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la Parte Demandada perdidosa; la cual fue apelada por la misma en fecha 28 de Abril de 2.010, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, se le dio entrada a esta Superioridad, fijándose el Vigésimo (20) días de despacho siguientes a esa fecha, para la presentación de informes respectivos, siendo ejercido por ambas partes, en fecha 21 de Junio de 2.010.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 15 de Abril de 2.010, que declara Con Lugar la acción de cobro de Bolívares intentada por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte demandante-intimante fundamenta su escrito libelar en la existencia de una letra de cambio de la cual dice ser beneficiaria o tenedora signada con el N° 1/1 librada en fecha 28 de Agosto de 2.007, para ser cancelada por el librado en fecha 28 de Agosto de 2.008, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 235.613,00), apareciendo la misma como librado el excepcionado, -expresando además la actora-, que el librado de la obligación no ha querido honrar la deuda que mantiene con la tenedora: “…a pesar de todas las innumerables gestiones amistosas de cobro extrajudicial realizadas por mi mandante durante casi un año, para que pague la obligación contraída, resultando infructuosas las diligencias emprendidas…”. Bajo tal argumento esboza como objeto de su pretensión el pago del capital de la cambial supra señalado; adicionalmente, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.872,04 Ctms), por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de su total y definitivo pago, mas las costas y costos del presente proceso. Llegada la oportunidad procesal preclusiva, el excepcionado hace oposición al decreto de intimación en fecha 26 de Mayo de 2.009, vale decir, dentro del término legal preclusivo, procediendo a dar contestación a la demanda el último día pertinente para ello, de conformidad con el auto dictado por el tribunal de la causa en esa misma fecha.
Así, escudriñando el escrito de la perentoria contestación el reo sostiene la nulidad de la cambial con base a dos (2) excepciones: En Primer lugar alega que en el titulo de cambio no está señalado el lugar de pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 410.5 del Código de Comercio, pues sólo se indica. “…una dirección de cualquier lugar del Estado Guárico, sin indicar a que ciudad se refiere, por lo que se infringe el artículo 410 del Código de Comercio y que a la vez remite al 411 Ibidem en cuanto a que dimensiona tal omisión declarando a que si en la letra no se cumple ese requisito resulta absolutamente invalida…”. A parte de ello, en Segundo lugar, el intimado expresa que es un requisito fundamental para la validez de la letra de cambio que contenga la firma del librador; efecto del cual adolece, -según expresa-, la cambial acompañada a los autos pues solo parece un sello que dice “Amyga” sin que aparezca la rubrica de quien la libró.
Traba así la litis, como punto previo observa esta Superioridad, que la intimante expresa en los informes ante esta instancia de apelación que, la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea por la demandada, pues, según considera el lapso para la contestación perentoria, se venció el día 17 de Junio de 2.009, siendo que la intimada contestó el día 18 de Junio de ese mismo año.
Ante tal impugnación preliminar, esta Alzada observa que el Juzgado de la recurrida a través de auto de fecha 18 de Junio de 2.009, que corre al folio 22, deja constancia que ese día siendo las 3:30 p.m. se venció el lapso de contestación a la demanda. Por lo cual es evidente, que según lo expuesto por el A-Quo el demandado contestó el último día del lapso para la contestación, sin que el actor haya traído ante esta Superioridad un computo certificado de la instancia A-Quo que permita observar a quien aquí decide, que es efectivamente cierto el alegato expresado por ésta en sus informes en relación a la extemporaneidad de la contestación, pues a los autos consta que el intimado hizo oposición a la intimación en fecha 26 de Mayo de 2.009, vale decir, al segundo día de los diez que se dan para dicha oposición, estableciendo el Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.009, que se deja sin lugar el decreto intimatorio y se emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, contados a partir del 11 de junio de 2.009, vale decir, que el Juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar inseguridades procesales, procedió a dejar sin efecto el decreto intimatorio, como consecuencia de la oposición, y a los efectos de brindar certeza, estableció el lapso para contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, lejos de violentarse el derecho a la defensa, el tribunal, como Director del Proceso, procedió en forma por demás ordenada a fijar los términos para que se procediera con certeza a la contestación perentoria.
Establecido lo anterior esta Alzada entra a escudriñar la excepción del reo, establecida en el artículo 410.8 del Código de Comercio, relativa a la falta de firma por parte del librador.
Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Tratadista Francés JEAN ESCARRA (Tours de Droit Commercial, 1.952. Pág. 770), considera que la letra de cambio es un escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librador da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario una cierta suma a un vencimiento determinado.
Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:
1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. El derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
Es por ello, que el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.
Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.
Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:
“La letra de cambio contiene:
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse…8° La firma del que gira la letra…”.
Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus limites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del titulo es independiente de la causa.
Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.
En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que la letra de cambio demandada, adolece en su totalidad de la firma del librador. El librador, es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo el valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica:
a).- Porque al negarse al librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y,
b).- Porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.

En criterio de quien aquí decide, siguiendo al Maestro OSCAR PIERRE TAPIA (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): “… lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”.
Se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra cambio no existe, pues la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los defectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar, la misma se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruye en la vida mercantil.
Cuando el artículo 410.8° del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde el 08 de Agosto de 1.961, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha venido expresando: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. La Corte decidió que dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.
De tal manera, que bastaría con la falta de la firma del librador de la cambial, para desechar la presente demanda.
En el caso sub lite, observa esta instancia A-Quem que en el lugar destinado para la firma del librador de la cambial solamente se observa un sello que expresa: “AMYGA”, sin que ello cumpla específicamente con el elemento trascendental de la firma de quien se obliga, vale decir, que un sello, una marca o cualquier signo comercial no sería suficiente para cumplir con el requisito de la firma, que en este caso debía ser emitida por quien representa a la parte actora. Así pues, esta Alzada sostiene el criterio esbozado por los mercantilistas CESAR VIVANTE, en el tomo III de sus Fundamentos de Derecho Mercantil; por MESSINEO, LEGÓN y JAUREGUIBERRY; y en Venezuela por el maestro OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambien el Derecho Venezolano. Editorial Paz Pérez. Caracas. Pág. 81), donde se expresó: “…la firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomigrafos…”.
Siendo ello así, cuando la firma del librador no aparece asentada en la letra, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio por lo cual, la misma no tiene ningún efecto cambial, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano YAN CARLOS DI RUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.805.080, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle Ribas, Diagonal al Parque, Valle de la Pascua Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Abril de 2.010. Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares de la cambial accionada, al no reunir el requisito establecido en el artículo 410.8° del Código de Comercio y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida la parte intimante en su totalidad, se le condena al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-