REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.785-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SAMARI BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573.077, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Edificio EYM, N° 69, San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA Y MIGUEL SERVILIO QUINTANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 32.938, respectivamente.

I

Llegan las copias certificadas a esta Superioridad, producto del medio de Gravamen (Apelación), realizada por el Co-apoderado Judicial de la parte actora, cuando en fecha 06 de mayo de 2010, el aquo admite la demanda y se abstuvo, de acordar el emplazamiento del Representante Legal de la Empresa demandada, argumentando que la parte actora debió consignar en autos el documento estatutario de la empresa accionada, según el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró que no constó en autos el documento estatutario de la empresa demandada, a los fines de que se determinara quien ejercía la Representación Legal de la misma y su domicilio, en consecuencia se abstuvo de acordar el emplazamiento, hasta tanto no fuera subsanada la referida omisión.
Dicha Demanda fue presentada el 04 de Mayo de 2010, y en fecha 17 de Mayo de 2.010, el Tribunal negó oír la Apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2010, contra el auto utsupra mencionado, fundamentándose en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho auto era de mera sustanciación, contra los cuales no procedía el referido recurso.
Por Auto de fecha 15 de Junio de 2.010, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, dando cumplimiento a la decisión de fecha 04 de junio de 2010, dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y ordenó remitir las copias certificadas, a esta Superioridad; el cual las recibió en fecha 30 de Junio de 2010, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
En el caso sub lite, el poder del Juzgador de la recurrida, como forma de control in limine sobre la admisión de la demanda, se excede al exigir una copia de los estatutos constitutivos de la accionada para poder emplazar en forma debida a la demandada.
A tal efecto, resulta por demás conveniente traer a colación la garantía constitucional del acceso al proceso, establecida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …”. Ello se traduce al proceso civil, en la consideración relativa a que los Jueces no pueden negar el acceso a las acciones de las partes al juicio, no pueden crear barreras u obstáculos imaginarios que impidan el acceso al proceso. No pueden imponerse más cargas a los accionantes que las que el legislador procesal estableció.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, relativo a la causales per se de inadmisibilidad, LOS Jueces de la República , al momento de admitir la acción sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las condiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando la garantía constitucional del acceso al proceso y el principio de legalidad de las formas procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil), al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
En el caso sub lite, si bien la recurrida admite la acción, condiciona el llamamiento o emplazamiento de la accionada por cuanto, según expresa: “ … no consta en autos el documento estatutario de la empresa demandada, a fin de determinar quien ejerce la representación legal de la misma y su domicilio …”. Tal elemento no existe como requisito para llamar al proceso al excepcionado. Los elementos contentivo de la demanda se encuentran establecidos en el artículo 340 ibidem, donde, en su numeral 3°, se exige, para el caso de ser una persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a u creación o registro, pero nunca el acompañamiento de la copia estatutaria, como documento fundamental del libelo, cuya no presentación limitaría el emplazamiento del accionado.
El Proceso Civil Venezolano, se encuentra regido, conforme al artículo 11 ibidem, por el principio dispositivo, o a instancia de parte; donde sólo se le permite obrar de oficio al Juzgador cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, que no es el caso de autos; ni siquiera como director del proceso (Artículo 14 CPC), se le permite al jurisdicente crear barreras no establecidas por la ley y sólo imaginadas en la mente del juzgador.
Para el caso de los datos de creación de la accionada, su domicilio para citarla y la persona del representante de la misma, son cargas propias del actor, es decir, éste obrará en interés propio, pues si la dirección es falsa, vale decir, no es el domicilio estatutario, si la persona del representado no es la que obliga a la empresa según el documento constitutivo, puede surgir una reposición de la causa o una invalidación de juicio, circunstancias éstas que atentarían contra el interés del propio actor.
De manera que el Juez debe dejar que la parte asuma su carga, sobre la eventualidad de un futuro error que ocasionaría una reposición y no constituirse como un director que impone al proceso circunstancias que éste no contempla.
Con base a lo cual, el Juez de la Causa debe realizar el llamamiento conforme a la carga del alegato suministrada por el propio actor, en su propio interés, siéndole esto suficiente para realizar el acto procesal comunicacional del emplazamiento del accionado y así se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana SAMARI BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573.077, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Edificio EYM, N° 69, San Juan de los Morros Estado Guárico. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de mayo de 2010 y se ordena a la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, única y exclusivamente en lo relativo a la imposición a la parte actora de suministrar copia de los estatutos constitutivos de la accionada para realizar el emplazamiento. Se ordena al aquo, realizar el emplazamiento conforme a la carga alegatoria suministrada por el accionante y así se decide.
SEGUNDO: Al ser un fallo repositorio, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.