REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.819-10
MOTIVO: INHABILITACIÓN
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.619.050 y domiciliado en la Población de Calabozo, Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 33.267.
.I.
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de INHABILITACIÓN, producto de la sentencia dictada el 13 de Julio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Parte Actora y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, asistido por su Abogada, solicitó ante el Tribunal de la Causa su designación como tutor de la Ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.376, y domiciliada en la Población de Calabozo Estado Guárico, quien se encuentra incapacitada para representarse y, actuar social y jurídicamente; por padecer de la enfermedad desde su nacimiento de SÍNDROME DE DOWN.
De igual forma, el solicitante anexo con el escrito de dicha solicitud marcado “A y B” Las actas de defunción de sus Padres; marcado “C” la partida de nacimiento de ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, marcada “D” estudios socioeconómico, marcado “E” partida de nacimiento del solicitante que probara el parentesco de consaguinidad que les une. Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2.010 y fijo el lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de inhabilitación, transformada con base al principio “Iura Novit Curia”, en la instancia aquo, en interdicción, de la Ciudadana ANA MARGARITA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.376, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, solicitada por su hermano, Ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.619.050, domiciliad igualmente en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico,donde expone que su hermana presenta síndrome de down, lo que la incapacita para representarse y actuar en sociedad, desde su nacimiento, por lo cual, solicita la interdicción de su hermana.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos partida de nacimiento del notado, emanada del Registrador Principal del Estado Guárico, donde consta que éste es hijo del ciudadano LEOPOLDO IBARRA y TITA ELVIRA CONTRERAS, ésta última que se desprende de su acta de defunción; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta a los folios 2, partida de defunción del padre del notado, quien murió a causa de insuficiencia respiratoria el 14 de Octubre de 1993; asimismo, consta partida de defunción emanado del Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la muerte de la madre del notado el 14 de diciembre de 1.996 y quien murió a consecuencia de un accidente cerebro vascular. Tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte de los padres del notado de demencia. De la misma manera consta documental administrativa en copia simple emanado del Instituto de los Seguros Sociales , donde observando la situación de la paciente y del núcleo familiar donde vive se solicita el otorgamiento de la pensión de incapacidad. Tal informe social, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que el notado viene sufriendo de una situación económica precaria
De la misma manera compareció a deponer como testigo el ciudadano HÉCTOR ELÍAS BARRIOS de 47 años de edad, quien dijo que conoce a la notada, pues es su hermana, que sufre de down, que viven en el mismo domicilio y que debe estar representada por algún familiar. Seguidamente el testigo LUIS COROMOTO BARRIOS de 52 años de edad, declaró que: conoce a la notada, pues es su prima, que tiene síndrome de down y que nació con ese síndrome. De la misma manera compareció a declarar la ciudadana GENESIS A. IBARRA, quien dijo conocer a la notada, pues es su tía, que sufre de down, que vive con su papá.
En fecha 26 de mayo de 2005, compareció a deponer la notada quien dijo: que lava su ropa, frega corotos, que vive con sus hermanos, que se turnan para cuidarla, que no sabe cuando nació ni cuántos años tiene por qué es enferma y que no sabe su dirección. De tal declaración, se observa que la notada tiene dificultad severa para valerse por sí misma y de razonar aspectos que la hacen sujeto propio de la protección de la interdicción
Se verifica actualmente a las actas del expediente, la existencia de un informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra Doctora Roselia Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.667 e inscrito en el Colegio Medico bajo el N° 63.917;, detectándose sobre el notado un desorden en el tiempo, inteligencia en promedio bajo, con síndrome de down. Consta igualmente informe médico emanado de la Dra. CAROLINA ROMERO, inscrita en el instituto de previsión del Médico bajo el N° 49.646, quien diagnostica síndrome de down
Tales informes médicos se valoran a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de síndrome de down, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual genera, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.376, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha el 13 de julio de 2.010. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.619.050, con relación a su hermana, Ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.376. En consecuencia, se declara como Tutor Definitivo al Ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, hermano del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos HECTOR ELIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.625.202; LUIS COROMOTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 4.887.074 y GÉNESIS ANDREINA IBARRA CUNEMO, titular de la cédula de identidad N° 20.522.127; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abgdo. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|