REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros 26 de Octubre del año Dos Mil Diez.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE REENVÍO EN SEDE MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 6.681-10
CAPÍTULO I

ASUNTO PLANTEADO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIÓN MERCANTIL)
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183 y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.636, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas-Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.210.098.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR ENRIQUE CAMERO y MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Avenida Rómulo Gallegos Nº 221-Oeste y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.953.467 y V.-5.329.297 respectivamente y en el mismo orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Abril del año 2.002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183 con domicilio en Caracas-Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.636, quien entre otras cosas plantea lo siguiente: Que en su condición de Endosataria en Procuración y por ende tenedora legítima de una (1) letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en Caracas en fecha 14 de Octubre del año 1.999, endosada al cobro por el ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs.40.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de diciembre de 1.999, fecha de su vencimiento, por los demandados, ciudadanos VICTOR CAMERO y MARÍA R. DE CAMERO.- Que el mencionado efecto cambiario fue librado por el ciudadano ROMÁN PAZ PÉREZ, a su propia orden, fue endosada por éste como beneficiario al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, quien a su vez se la había endosado a título de procuración. La citada acción de cobro de bolívares (procedimiento ordinario) fue fundamentada en el artículo 456 del Código de Comercio, el 1.159 y siguientes del Código Civil.- Igualmente alega la parte demandante, el
incumplimiento de la obligación por parte del aceptante del referido instrumento cambiario y haber agotado las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la precitada obligación, circunstancia esta que la llevan a recurrir a la vía judicial y en consecuencia demandar el pago judicial de la suma estipulada en la ya nombrada letra de cambio, así como los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento y las costas y costos del procedimiento.- en fecha 29 de abril del año 2.002, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y sobre las medidas solicitadas acordó pronunciarse por auto separado. Resueltas todas y cada una de las incidencias surgidas en la fase inicial del proceso, con fecha 18 de septiembre del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en quien se declinó la competencia y en consecuencia actuando como Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la endosataria al cobro ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, contra el fallo de la recurrida. Oído en ambos efectos, el citado recurso de apelación, se remite el expediente a esta Superioridad, donde en fecha 08 de mayo del año 2.007, se dicta sentencia, CONFIRMANDO la decisión recurrida y condenando en costas a la parte demandada recurrente. Mediante diligencia de fecha 04 de julio del año 2.007, la co-demandada de autos ciudadana MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, debidamente asistida de abogado, ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 08 de mayo del año 2.007. En fecha 08 de octubre del año 2.008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado, quedando de esta forma casada la sentencia impugnada. Devuelto el expediente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Superioridad del Estado Guárico, se produce la inhibición del titular del despacho por haber sentenciado con anterioridad, le corresponde conocer al Primer Conjuez del Tribunal, doctor NICOLAS LÓPEZ GOMEZ, quien una vez convocado, aceptado el cargo y constituido el Tribunal, en fecha 25 de mayo del año 2.009, dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero del año 2.007, por la abogada YDALIA MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Septiembre del año 2.006.- Mediante diligencia de fecha diecisiete (17 ) de junio del año 2.009, la abogado YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.475 y titular de la cédula de identidad número V.-10.979.217, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de mayo del año 2.009, sentencia ésta, que declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del año 2.007 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 18 de septiembre del año 2.006. Por auto de fecha 29 de junio del año 2.009, el Tribunal Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimiento civil, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la apoderado judicial de la parte demandada, abogado YDALIA MARTINEZ HIGUERA, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes. En fecha 09 de julio del año 2.009, se da por recibido el expediente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le asigna el Nº AA20-C-2.009-000420. Con fecha 14 de Julio del año 2.009, se dio cuenta ante la Sala del citado expediente y la Presidente de la Sala designó como ponente al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, a los fines de resolver lo conducente.- Formalizado en tiempo hábil el citado Recurso de Casación e igualmente contradicha su formalización, por auto de fecha 13 de octubre del año 2.009, el Juzgado de Sustanciación, dio por concluida la Sustanciación del Recurso ejercido, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CAMERO y MARÍA ROMINA DE CAMERO. Con fecha once (11) de diciembre del año 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dicta sentencia, declarando CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo del año 2.009, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Con fecha primero de febrero del año 2.010 (01/02/2.010), mediante oficio Nº 066-10, se remite a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de DOS (2) Piezas y UN (1) cuaderno de medidas, el expediente distinguido con el Nº AA20-C-2009-000429, nomenclatura de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Por auto de fecha 19 de febrero del año 2.010 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el mismo auto se deja constancia de que habiendo sido declarado CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y visto que el Primer Conjuez de este Tribunal conoció del presente juicio, es por lo que se ordena la notificación del Tercer conjuez de éste Tribunal Superior, a los fines de que manifieste su aceptación, correspondiendo a quien aquí decide en mi condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entrar a conocer de la presente Acción y para decidir, una vez asumida la competencia lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
En fecha 04 de abril del año 2.002, la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, abogado, con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183 y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.636, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio de la primera y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.210.098, interpone por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda judicial por Cobro de Bolívares ( Procedimiento Ordinario), en contra de los ciudadanos VICTOR CAMERO y MARÍA ROMINA DE CAMERO, a quienes identifica como venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua-Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.953.467 y V.-5.329.297 respectivamente y en el mismo orden. Como instrumentos fundamentales de su demanda, la parte actora acompaña y dice ser tenedora legítima de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha 14 de octubre del año 1.999, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 40.000.000,00). Que dicho
instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 14 de diciembre del año 1.999, fecha de su vencimiento, por los ciudadanos VICTOR CAMERO y MARÍA ROMINA DE CAMERO. Que el citado efecto de comercio fue librado por el ciudadano ROMÁN PAZ PÉREZ, a su propia orden, que fue endosada por éste como beneficiario a la orden del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, quien a su vez se la endosó a titulo de procuración. Fundamenta la parte actora, sus pretensiones en el artículo 456 del Código de Comercio y en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano Vigente. Finalmente expone la parte actora en su libelo de la demanda, que como consecuencia de haberle resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación por parte de los aceptantes de la citada letra de cambio, son las razones que la llevan a interponer el cobro judicial y en consecuencia demanda formalmente a los ciudadanos VICTOR CAMERO y MARÍA ROMINA DE CAMERO, en su carácter de deudores de su mandante, para que convengan en pagarle en dinero efectivo a su endosante, lo siguiente: PRIMERO: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que comprende el monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, que se adeudan hasta la fecha, estimados en el cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el artículo 456 del código de comercio y que a la fecha representan la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ( Bs.4.583,00). Desde el día 14 de diciembre de 1.999 hasta el primero de abril del año 2.002. TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto por el Tribunal. QUINTO: Los gastos y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicita igualmente como medida cautelar, medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de
la parte demandada conocido como “El Roncador”. Así mismo solicita que la cantidad demandada sea objeto de la corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco de Venezuela. Pide la citación de la parte demandada en su domicilio que ubica en la Avenida Rómulo Gallegos Nº 221-Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua-Estado Guárico y a los efectos de dar cumplimiento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala domicilio procesal en la ciudad de Caracas-Gradillas a Sociedad Edif. Nº 11, piso 7, oficina Nº 25, Parroquia Catedral.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Una vez admitida la demanda y vencidos los tramites pertinentes y necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 28 de octubre del año 2.002 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la co-demandada de autos ciudadana MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, debidamente asistida de abogado, comparece ante el Tribunal de la causa y presenta escrito donde opone a la demanda la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ORDINAL PRIMERO del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la incompetencia territorial del Tribunal para conocer la causa y fundamenta su alegato en los artículos 1090, ordinal segundo y 1.094 ambos del Código de Comercio Venezolano Vigente. Con fecha 24 de febrero del año 2.003, el Tribunal de la causa, decide la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y declara CON LUGAR la misma y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando remitir las actas procesales al citado Tribunal. Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes. Debidamente notificada las partes en el presente proceso de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y no habiéndose ejercido recurso alguno en contra de la citada decisión, por auto de fecha 28 de abril del año 2.003 y mediante oficio Nº 1.397, se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el citado expediente, donde por auto de fecha 07 de octubre del año 2.003, le dio por recibido y se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente notificada las partes, en fecha 11 de noviembre del año 2.003, los abogados GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentan escrito de contestación de la demanda y entre otras cosas exponen: “Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda, la falta de cualidad activa del demandante y la pasiva de los demandados para intentar y sostener la presente causa. Que del texto del escrito libelar, se desprende con claridad que se trata de una acción cambiaria derivada de la letra de cambio inserta al respectivo expediente, fundamentándose dicha acción en el artículo 456 del Código de Comercio y el artículo 1.159 del Código Civil, intentada la citada acción por la profesional del derecho Mercedes Yasmina Molina Velasco, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Arturo Aular O., quien a su vez es endosatario del librador ciudadano Román Paz Pérez. Que del texto de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez la endosó pura y simplemente al señor AULAR, posteriormente endosada en procuración a la abogada demandante según consta del reverso del titulo valor que se comenta. Que ambos endosos, no fueron fechados, requerimiento este, que si bien es cierto no es exigido por la ley sustantiva para la validez del titulo valor, si es necesario determinarlo para así saber si fue hecho con anterioridad o posterioridad a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Que igualmente y en el mismo orden de ideas, también se lee en la cambial que en su lado transversal izquierdo dice:”Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” Que esta frase antecede las firmas de los aceptantes, lo que vale decir que fue hecha y suscrita por éstos. Que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales patrios, cuando el endoso no ha sido fechado como los de autos, este se supone hecho después de pasado o expirado el plazo para realizar el protesto. Que en base a los planteamientos anteriormente señalados, alegan que tanto el endoso hecho por el Librador ciudadano Román Paz Pérez al endosatario Arturo Aular, y el de este último a su endosataria en procuración fueron efectuados en fecha posterior al levantamiento del protesto y al plazo concedido para realizar el protesto por falta de pago de la letra de cambio, lo cual no se hizo y no consta en autos. Que es importante aclarar, que respecto a este punto mal pueden alegar los demandante en su defensa que ellos están eximidos de levantar el protesto con base a la mención “sin aviso y sin protesto”, pues como ya fue alertado al inicio del escrito de contestación ésta fue hecha por los aceptantes, además que así expresamente lo confesó la parte actora al señalar en su demanda: “La cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto..” Tal mención se tendrá como no escrita porque el artículo 454 del Código de Comercio permite solo al librador o endosante exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto, más no al aceptante. Que con fundamento en las alegaciones anteriores y concatenadas con el artículo 428 del Código sustantivo, alegamos que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a la ley mercantil, por así ordenarlo su artículo 8. Que con base a lo antes expuestos hacen valer que tanto el demandante endosatario del librador beneficiario , y nuestros representados carecen de cualidad activa y pasiva respectivamente para intentar y sostener el presente juicio contentivo de la acción cambiaria porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presumen efectuados con posterioridad al vencimiento para levantar el protesto, lo cual no fe hecho, más aún cuando la cláusula sin
protesto es superflua, por no haber sido suscrita por los aceptantes. Que el artículo 428 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable en el caso de autos, porque la cláusula que dispensa la falta de levantamiento del protesto se considera como no hecha. Carece de significación jurídica, pues el aceptante no puede condicionar su obligación a ningún supuesto. Que además toda letra de cambio, lleve o no la cláusula sin aviso y sin protesto, puede endosarse antes del vencimiento, con efectos semejantes a los de todo endoso inatacable. Ahora, si el endoso es posterior al protesto por falta de pago o fue hecho después del plazo fijado para realizarlo, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria. Que resulta evidente en consecuencia, que lo procedente era el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares. El cesionario Arturo Alberto Aular Obermejías, no tiene derecho contra terceros-María Romina Camero y Víctor Camero Moncada, sino después que la cesión sea notificada a los deudores, que si bien es cierto concurren en las mismas personas, ellos son terceros respecto a la relación entre el cedente-librador –beneficiario y el cesionario endosatario, advirtiendo al juzgador que tales notificaciones a los deudores tampoco se hizo y no consta en autos. En conclusión por no haberse practicado ni el protesto en el tiempo útil, ni la notificación de los deudores sobre la cesión de crédito, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva en la presente acción cambiaria, por no ser ésta la procedente.
Con relación al fondo de la demanda, la parte demandada expresa lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes y pedimentos por ser falsos los hechos en que se fundamenta e improcedente el derecho alegado.” En efecto, como ya señalamos en el capitulo I de este escrito, lo procedente en el caso de autos es el cobro de bolívares por vía civil, derivado de la cesión de crédito a favor de Román Paz Pérez a Alberto Aular , que a todo evento negamos su pertinencia, pues la notificación a los deudores conforme el artículo 1.550 del Código Civil no se hizo y por tanto no consta en las actas procesales. Como el endoso del presente caso produjo los efectos
de una cesión ordinaria, es falso e improcedente entonces que nuestro representados puedan ser constreñidos o demandados para el cobro de la letra de cambio. Es obligatorio que se produzca la notificación a los terceros para que de dicha cesión pueda surtir los efectos y en consecuencia sea exigible el pago. Igualmente alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el pago parcial del monto adeudado, aduciendo que si bien es cierto que conforme a las leyes sustantivas civil y mercantil, el acreedor no está obligado a recibir parcialmente el pago de la obligación, sin embargo, no es óbice para que entre las partes acuerden lo contrario. Efectivamente en el caso de autos existió un acuerdo expreso entre las partes Román Paz Pérez, María Romina de Camero y Víctor Camero Moncada que convinieron que el pago se efectuara mediante abonos mensuales y consecutivos de dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,00), en cuentas bancarias cuyo titular es el señor Paz Pérez, sin perjuicio de cuotas especiales o extraordinarias. Que en el caso concreto, desde el momento mismo de vencerse la obligación, nuestros mandantes hicieron los respectivos depósitos en las cuentas corrientes bancarias distinguidas con los números 041-3-00157-5 de la entidad de Caja Familia y 102402049 de banco Mercantil. Que de ambas cuentas el titular es el señor Román José Paz Pérez. Que el último pago fue en fecha 16 de noviembre del año 2.000, fecha esta en que se suspendieron los pagos en virtud de que el acreedor se negaba obstinada y reiteradamente hacer las respectivas anotaciones de abono en el reverso de la cambial, y peor aún, mostraría a la vista de los deudores y emitir recibo alguno, quizás porque ya la había endosado.- que en total se hicieron once (11) depósitos o abonos en las cuentas del acreedor, y seguidamente relaciona las fechas y los montos de los once (11) depósitos realizados de acuerdo a sus dichos y alegatos. Que en total suman la cantidad de Veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,0).Como consecuencia de lo alegado solicita del Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda, por cuanto resulta falso que se le adeude la suma demandada y más aún, los intereses del saldo restante. Que a todo
evento deberían calcularse conforme a las normas del código civil , es decir a la tasa del tres por ciento( 3%) anual, según lo establece el artículo 1.746. Finalmente termina la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, alegando a todo evento la combinación fraudulenta contra los aceptantes, hechos entre el endosante Paz Pérez y el endosatario Arturo Aular. En tal sentido hace valer el contenido del artículo 425 del código de comercio, fundamento en el fraude cometido entre ambas partes, para de esa manera evitar que los demandados pudieran oponer contra los demandantes las excepciones y defensas que poseen contra el beneficiario endosante. Que tales maquinaciones fraudulentas se manifiestan en el hecho que el beneficiario de la letra de cambio y a quien se le hacían los pagos parciales, nunca apuntó las respectivas notas de abonos en la cambial que se hacían a su favor, y más aún se negaba a mostrar o presentarla a los deudores. Que ese comportamiento induce a la convicción que el endoso ya estuviere hecho o, en el peor de los casos, la endosó una vez recibido la suma de Bs. 27.000.000,00, configurando de esa manera un enriquecimiento sin causa, contra el cual se reserva el derecho de ejercer la respectiva acción. Que otro indicio de combinación fraudulenta, lo constituye el hecho de que el endoso no fuera fechado. Que con tal omisión se causa la incertidumbre de conocer el momento en que se efectuó y poder determinar si en tal oportunidad ya se habían recibido los pagos parciales efectuados con el consentimiento del beneficiario.
CAPITULO V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas y tal sentido promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante promovió e hizo valer, el merito favorable de los autos y en especial el escrito de contestación de la demanda. Así mismo reprodujo, promovió e hizo valer el instrumento fundamental de la demanda, vale decir la letra de cambio consignada en el expediente y la cual en su opinión constituye prueba fehaciente de la obligación contraída por los demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capitulo I del Escrito de Promoción.-
Con el propósito de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva alegada en el escrito de contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió el documento privado constituido por la letra de cambio cuyo pago se demanda. Igualmente pretende demostrar la parte demandada con la citada prueba, que los endosos fueron hechos sin indicación de fechas, así como que la cláusula sin aviso y sin protesto, fue estampada por los aceptantes y no por el librador o endosantes.

Capitulo II del Escrito de Promoción.
A los efectos de demostrar los pagos parciales efectuados por los demandados al beneficiario de la letra, señor Ramón Paz Pérez y nuevamente con fundamento en el artículo 429 del C.P.C., promovió prueba instrumental constituida por las copias al carbón en duplicados de las planillas de depósitos bancarios en un número de ONCE (11), marcadas desde la “A” hasta la “K”, respectivamente y en el mismo orden.

Capitulo III del Escrito de Promoción.-
Con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos demostrar los depósitos efectuados en las cuentas corrientes cuyo titular es el ciudadano Román Paz Pérez y los cuales constituye pagos parciales alegados en la contestación de la demanda promueven prueba de informes, en consecuencia se solicita del tribunal se sirva oficiar a los Bancos Banesco antes Caja Familia, entidad de ahora y préstamo, para que informe si el ciudadano Román Paz, durante el lapso de tiempo entre 1.999 hasta enero del 2.000, era titular de la cuenta corriente Nº 041-3-00517-5 y en la referida cuenta bancaria los ciudadanos María Romina Fracassi de Camero y Víctor Camero Moncada hicieron los depósitos relacionados en el escrito de promoción de pruebas. Igualmente que se oficie al Banco Mercantil para que informe sobre los depósitos hechos por el señor Paz Pérez, en la cuenta corriente Nº 1024042049 y relacionados en el escrito de promoción de pruebas.

Capitulo IV del Escrito de Promoción.-

Finalmente y a los fines de demostrar la combinación fraudulenta entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular, en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda y alegado en el escrito de contestación, así como la negativa del primero de los nombrados a hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial, de conformidad con el artículo 482 del C. P. C., se promueve la prueba de testigo y en consecuencia promueve la testifical de los ciudadanos Freddy Torrealba Franquiz y Marianella Blanca de Panfhil, asumiendo la carga de presentarlos para la oportunidad procesal en que el Tribunal fije para su declaración.-
CAPITULO VI
DE LA DEFENSA DE FONDO PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad Activa del Demandante y la Falta de Cualidad Pasiva de la parte demandada y para ello sostiene la parte demandada, que tanto el endoso hecho por el librador Román Paz Pérez, al endosatario Arturo Aular., y el de éste último a su endosataria en procuración fueron efectuados en fecha posterior al levantamiento del protesto y al plazo concedido para realizar el protesto por falta de pago de la letra de cambio, lo cual no se hizo y no consta en autos. Que mal pueden alegar los demandantes que ellos están eximidos de levantar el protesto con base a la mención “Sin Aviso y Sin Protesto”, pues esta mención fue hecha por los aceptantes, además de que así expresamente lo aceptó la parte actora, al señalar en su demanda, “la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto” Tal mención se tendrá como no escrita porque el artículo 454 del código de comercio permite sólo al librador o endosante exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto, más no al aceptante. Alega la parte actora, que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplica supletoriamente a la ley mercantil, por así ordenarlo su artículo 8.- Que el artículo 428 del código de comercio, es perfectamente aplicable al caso de autos, porque la cláusula que dispensa el levantamiento del protesto se considera como no hecha. Carece de significación jurídica, pues el aceptante no puede condicionar su obligación a ningún supuesto. Además, toda letra de cambio, lleve o no la cláusula sin aviso y sin protesto, puede endosarse antes del vencimiento, con efectos semejantes a los de todos endoso inatacable. Ahora si el endoso es posterior al protesto por falta de pago o fue hecho después del plazo fijado para realizarlo, no produce otros efectos que los de una cesión ordinaria. En conclusión por no haberse practicado ni el protesto en tiempo útil, ni la notificación de los deudores sobre la cesión de crédito, debe prosperar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la presente acción cambiaria, por no ser esta la procedente.
Considera pertinente quien aquí decide, previo a determinar si es procedente o no la defensa de fondo planteada como punto previo por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso, definir lo que la doctrina y la Jurisprudencia a entendido por “Falta de Cualidad, tanto activa como pasiva”. Al respecto y parafraseando al Maestro Luis Loreto debemos afirmar que la Cualidad o Ligitimatio Ad Causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debemos entenderla como : “La relación de identidad lógica entre la persona del actor , concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. ( Ensayos jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.”) Fundación Roberto Goldschmdt -Editorial Jurídica Venezolana Caracas 1.987. Pag.183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. Tal como lo expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente: “La Legitimación Ad Causam, es un de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia de fecha 14 de julio del 2.003 ( caso de P. Musso en recurso de revisión), la Sala Constitucional aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en un juicio, para sí establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad ( esencial o no ) de la consecución de la justicia.
“ La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Termina la Sala añadiendo “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, una demandante y otra demandada, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad , uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echendía.
Vistas así las cosas, y siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, considera quien aquí decide, que frente al caso concreto que nos ocupa y en atención a lo planteado como defensa de fondo por la parte demandada, para ser resuelta como punto previo, vale decir la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso, debemos señalar, que nos encontramos ante un procedimiento por cobro de bolívares acción mercantil, cuyo documento fundamental de la pretensión del accionante, lo constituye una letra de cambio, contentiva de una obligación pendiente, vencida, no cancelada y cuyo pago se demanda. Que en la oportunidad procesal correspondiente, que tuvo la parte demandada, para hacer valer sus derechos frente a las pretensiones del demandante, no tachó de falso, no impugnó ni en forma alguna desconoció el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la demanda, en tal circunstancia quedó demostrado el interés jurídico susceptible de la tutela judicial, es decir el demandante se afirmó como titular de ese derecho y en consecuencia está legitimada activamente su presencia para actuar en el presente proceso. De igual forma y en el mismo sentido cuando el actor señala en su libelo de la demanda, que son los demandados VICTOR ENRIQUE CAMERO y MARÍA ROMINA DE CAMERO, los obligados a cancelar la obligación contenida en la cambial cuyo pago se demanda, circunstancia esta que en ningún momento es negada por la parte demandada, es indudable que se produce la legitimación o cualidad pasiva,. por ser las personas contra las cuales es concedida la pretensión del demandante, por tal circunstancia resulta improcedente la defensa de fondo


planteada como punto previo por la parte demandada, vale decir la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con relación a los medios de prueba aportados por la parte demandante, tenemos que en el caso bajo estudio, la parte actora solamente promovió como medio de pruebas para sustentar sus pretensiones, el instrumento privado (letra de cambio) en su opinión vencido y no cancelado, y acompañada al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de su acción. Este instrumento cambiario corre inserto al presente expediente folio 4 y vuelto de la primera pieza y el mismo no fue objeto de impugnación alguna por parte de los demandados, por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para ejercer ese derecho, de carácter preclusivo, necesariamente y a la luz de lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente, adquirió el carácter con fuerza probatoria, que tienen los documentos públicos. Así lo señala expresamente la citada norma legal, cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fueraza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esa clase de instrumentos no valen por si mismos nada mientras no son reconocidos. El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, o mejor dicho entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. En el caso en comento, la cambial acompañada como instrumento fundamental de las pretensiones de la parte demandante, al no ser tachada, impugnada o en forma alguna desconocida por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio para demostrar la obligación en ella contenida. Y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su Capitulo I del escrito de promoción de pruebas y en su opinión con el objeto de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el documento privado constituido por la letra de cambio cuyo pago se demanda. En su opinión con la promoción de esta prueba se comprueba que los endosos fueron hechos sin indicación de fechas, así como que la cláusula “sin aviso y sin protesto” fue estampada por los aceptantes y no por el librador o endosante.
En opinión de quien aquí decide, existe en el presente proceso un punto de singular importancia, dada las circunstancias del texto de la contestación de la demanda y de las defensas opuestas por la parte demandada, lo que nos lleva necesariamente a determinar a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados, resulta evidente a la luz de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada en la presente causa, tiene la carga de probar sus medios de defensa explanados en el escrito de contestación de la demanda. Ahora bien alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que los endosos fueron hechos sin indicación de fechas, así como que la cláusula “sin aviso y sin protesto” fue estampada por los aceptantes y no por el librador o endosante, y en ello fundamenta sus alegatos de falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente proceso, dada la circunstancia que la acción a intentar, no es la acción mercantil, puesto que el endoso hecho sin fecha se entiende como no hecho y lo que produce es una simple cesión de crédito.
Con relación al punto planteado se hace necesario aclarar lo siguiente: La cláusula dispensatoria del protesto contenida en la letra de cambio que emana del librador o de alguno de los endosantes y en virtud de la cual se libera al portador de la letra, de la obligación de sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta cláusula contiene una simple dispensa del protesto en cuanto carga impuesta legalmente al tenedor para conservar la acción de regreso. Esta cláusula, que es potestativa en cuanto a su emisión, pero obligatoria en cuanto a los efectos liberatorios, está establecida en el artículo 454 del Código de Comercio que establece lo siguiente: “… El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio con los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el poseedor.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a TODOS los signatarios; si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios…”=
De la redacción del artículo 454 antes señalado, la Doctrina Mercantilista, ha establecido los siguientes efectos:
A.-) La cláusula de dispensa puede ser estampada únicamente por el librador o por un endosante en el propio titulo.
B.-) Puede consistir en la expresión “resaca sin gastos” “sin protesto, u otra similar.
C.-) Dispensa al portador de sacar al protesto por falta aceptación y el protesto por falta de pago. Para entender que queda excluido alguno de estos supuestos, es decir para que solo sea liberatoria del protesto por falta de aceptación, o que solo libere del protesto por falta de pago, debe existir declaración expresa por de tal distinción.
D.-) La cláusula no libera al portador ni de la obligación de presentación de la letra ni de los avisos que debe dar al librador y a su endosante, pero la prueba de la inobservancia de dichas circunstancias corresponde al obligado que quiera aprovecharse de ellas en contra del portador.
E.-) Cuando la cláusula emana del librador, produce efectos con respecto a TODOS los signatarios, tal como lo dispone la parte final del artículo transcrito.
La práctica mercantil ha permitido el uso conjunto de la cláusula “sin aviso” conjuntamente con la cláusula “sin protesto”, lo que generalmente se ha convertido en la formula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, en cuyos casos, igualmente queda exonerado el portador y los endosantes de la obligación de sacar el protesto y de dar los avisos señalados en el aparte primero del artículo 454 del código de comercio.
En el caso concreto que nos ocupa la parte demandada, alega que los endosos tanto del librador como la del endosante en procuración no tienen fecha y que en consecuencia se entienden hechos después de la fecha de vencimiento de la obligación contendida en la letra de cambio cuyo pago se demanda y así mismo alega que dichos endosos fueron hechos por los aceptantes de la letra y no por el librador, puesto que los aceptantes no pueden condicionar su obligación. Esta afirmación de la parte demandada, representa su carga probatoria, vale decir que la cláusula “sin aviso y sin protesto”, fue hecha por los aceptantes y no por el librador, circunstancia esta que evidentemente no ha sido demostrado por la parte demandada en la presente causa.
Ciertamente el artículo 428 del Código de Comercio, establece lo que la doctrina ha denominado el “Endoso Póstumo”, que no es otra cosa que los
efectos que produce el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento de la letra, o a la fecha que debió sacarse el protesto de ley, estableciendo el legislador que el endoso producido en tales circunstancias temporales solo produce los efectos de una cesión ordinaria.
La razón legal de tales efectos, está sustentada en los derechos que el propio endosante tiene con el deudor cambiario, ya que no habiéndose producido el pago en la oportunidad del vencimiento de la letra, y no habiendo cumplido el endosante con su obligación de sacar el protesto, tal endosante lo único que puede trasmitir es el derecho que ha quedado afectado por tal falta de pago y de protesto, dado que nadie puede trasmitir más de lo que tiene, y si al haberse producido la falta de pago y la falta de protesto el endosante perdió la acción cambiaria que había fenecido.
Por estas mismas razones, los efectos del llamado endoso póstumo solo se pueden producir cuando la letra de cambio no contenga la cláusula de “resaca sin gastos” “sin protesto” u otra equivalente, dado que al estar dispensado el endosante por efecto de la cláusula, de su obligación de sacar el protesto por falta de pago, la omisión del mismo ningún efecto extintivo produce respecto de la acción cambiaria, en consecuencia el endoso efectuado en cualquier tiempo, en las letra de cambio con la cláusula “resaca sin gastos”, “sin aviso” u otra equivalente, es perfecto y trasmite al endosatario la misma acción mercantil que no había fenecido para el endosante.
En las letras de cambio que carezcan de la cláusula “Sin Protesto”, la falta de levantamiento de éste hace surgir la presunción de que el endoso es póstumo, porque si hubiera sido anterior el portador habría levantado el protesto para conservar las acciones de regreso contra los endosantes. Esta es una cuestión de índole probatorio, que habría de resolverse en función de las reglas pertinentes. Quien quiera aprovecharse de la condición “póstuma” deberá demostrar el hecho correspondiente, es decir, producir las pruebas idóneas que el caso requiere. En el caso en comento, esta circunstancia no ha sido probada por la parte demandada, por lo cual mal puede prosperar su defensa alegada en el escrito de contestación de la demanda. En efecto el artículo 127 del código de comercio establece una presunción de certeza de las fechas cambiarias, pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba. En el caso de que la fecha del endoso no conste y el deudor cambiario quiera demostrar que el endoso tiene cualidad de endoso póstumo, como pretende la parte demandada en la presente causa, debió acreditar esa circunstancia con cualquier medio de prueba, al no hacerlo como ha quedado evidenciado, mal puede prosperar su medio de defensa. Ha dejado sentado nuestro más alto tribunal en reiterada jurisprudencia de casación, que cuando la letra de cambio contiene la cláusula “Sin Protesto”, no es aplicable al endoso posterior el último párrafo del artículo 428 del código de comercio, porque la acción cambiaria no se pierde por falta de pago. El endoso en tal caso tiene efectos cambiarios, no efectos de cesión.-
Habiendo quedado demostrado con anterioridad, que la cláusula estampada en la letra cuyo pago se demanda, dispensa al librador de la obligación de sacar el protesto. No habiendo sido demostrado por la parte demandada, que el endoso fue hecho por los aceptantes de la letra de cambio en cuestión, por lo que tal circunstancia nos lleva a la conclusión, de que no estamos frente al llamado endoso póstumo, dada la existencia de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, resulta evidente que no debe prosperar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva alegada por los demandados y sustentada en los hechos antes descritos. Y así se decide.
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de demostrar los pagos parciales hechos al librador de la letra de cambio cuyo pago se demanda, promovió prueba instrumental constituidas por las copias al carbón de ONCE (11) planillas de depósitos, efectuadas en el Banco Caja Familiar, entidad de Ahorro y Préstamo-agencia Valle de la Pascua, específicamente en la cuenta corriente Nº 11926867.
Banco Mercantil-Banco Universal, oficina San Francisco, específicamente en la cuenta corriente Nº 1024042049 y Banco Mercantil –Banco Universal, agencia Valle de la Pascua, específicamente la cuenta corriente Nº 1024042049., cuentas estas cuyo titular es el ciudadano Román José Paz Pérez
Con relación a este elemento probatorio de la parte demandada, traída a los autos con la finalidad demostrar los pagos parciales hechos al librador de la letra de cambio cuyo pago se demanda, medio de defensa éste opuesto por los demandados al momento de la contestación de la demanda., quien aquí decide, observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 447 del código de comercio, el portador no está obligado a recibir un pago parcial, con lo que quiere significar nuestro legislador que el tenedor de la letra de cambio puede recibir voluntariamente pagos parciales, pero no está compelido a admitirlos. Los pagos parciales del valor de la letra de cambio deben anotarse en el mismo titulo, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o del endosante. Si no se hacen figurar esos pagos parciales en el cuerpo de la letra, dado el carácter de documento literal y completo de ésta, sólo pueden oponerse esos pagos al tenedor que los percibe, probándose con los respectivos recibos u otros medios de prueba.
El pagador puede exigir que se anote en la letra el pago que se ha efectuado y que se le otorgue, además, recibo ( Art. 447 segundo aparte).
Por otra parte el artículo 429 del código de procedimiento civil, entre otras cosas establece:
ART. 429 C.P.C. “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en al lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella …..”
En el caso concreto que nos ocupa, no podemos pasar desapercibido, un hecho de singular importancia al momento de valorar la prueba instrumental aportada por la parte demandada en su capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, a saber: En primer lugar debemos decir que se trata de un medio de prueba instrumental que podemos de calificar de documento privado, pues está constituido por copias al carbón en duplicados de planillas de depósitos, donde se describen cantidades depositadas en cuentas corrientes pertenecientes al ciudadano Román José Paz Pérez, librador de la letra de cambio cuyo pago se demanda, como bien puede apreciarse, estas copias de planillas de deposito, no son firmadas por el supuesto beneficiario, pues bien, analizadas las copias o duplicados de las planillas de deposito en referencia, tenemos que para que estas copias surtan efectos legales y tengan valor probatorio, necesariamente deben ser reconocidas como tal por el beneficiario de dichos depósitos y bajando a los autos, nos encontramos que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2.003, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la abogado Mercedes Molina, actuando como endosataria al cobro impugna las copias de depósitos promovidas como prueba de los pagos parciales, hecho por la parte demandada. Igualmente tenemos que en el curso del proceso la parte demandada, no solicitó el cotejo y en consecuencia sólo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia de un documento privado, cuando su veracidad resulte del cotejo con el original que
eventualmente se promueva, sea desestimada la impugnación de la fidelidad de estas o se evacué satisfactoriamente la prueba testimonial de terceros mediante la cual se ratifique el documento privado de que se trate, requiriéndose entonces en los casos la certeza sobre la autoría del instrumento para lo cual es indispensable la suscripción del mismo.
Como bien se puede apreciar las citadas planillas de depósito, en primer lugar no son suficientes para demostrar que los depósitos realizados y cuyas cantidades consta de las citadas planillas, fueron hechas para ser abonados al monto total de la cambial cuyo pago se demanda, puesto que para que tengan ese valor probatorio, debió dejarse expresa constancia en el texto de la letra de cambio o bien obtener del beneficiario algún otro tipo de recibo que de manera inequívoca demostrarse dicho abono. Igualmente tenemos que las planillas de depósito en cuestión fueron debidamente desconocidas e impugnadas por la parte demandante y en tal sentido a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser solicitada la prueba de cotejo, dichas planillas de depósito dejan de tener valor el probatorio que con ello se pretende.
La jurisprudencia ha sentado criterio en el sentido de señalar: La norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1.-) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente ( no simplemente privados) 2.-) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.-) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de promoción. La expresa disposición del citado artículo 429 del C.P.C. y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron traídas a los autos las citadas planillas de
depósito y de lo cual pretende valerse la parte demandada, para sustentar su defensa de los supuestos pagos parciales hechos al librador de la letra de cambio cuyo pago se demanda, carecen de eficacia jurídica para demostrar la defensa alegada por la parte demandada, es decir los supuestos pagos parciales hechos al librador de la letra cuyo pago se demanda. Y así se decide.
CAPITULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo III del escrito de promoción, es de señalar que corre igual suerte, que las planillas de depósito, ya que el informe del Banco, solo nos demuestra la veracidad de los depósitos realizados en las cuentas corrientes descritas en las planillas de depósito, pero en forma alguna constituyen elemento probatorio que puedan valorarse como hechos demostrativos de pagos parciales al monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda. Y así se decide.

CAPITULO IV DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandada a los fines de demostrar la combinación fraudulenta entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos, a cuyo efecto solicitó del Tribunal, se le tomara declaración a los ciudadanos FREDYS TORREALBA FRANQUIZ y MARIANELLA BLANCA DE PAMPHIL. Admitida la prueba testifical en referencia y ordenada su evacuación, tenemos que solamente fue presentada para su declaración la testigo Marianella Blanca de Panphil, a los efectos de valorar a la única testigo presentada por la parte demandada, en opinión de quien aquí decide, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La prueba testimonial se ha definido como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( Vocatio, llamar un recuerdo a la mente) de la memoria. La prueba coincide con la documental en el sentido de que ambas son reproductivas o expresivas del hecho que se pretende acreditar. Difieren sin embargo, porque la reproducción documental queda plasmada físicamente en un objeto: La tarja, el registro magnético de un ordenador o el papel escriturado ( instrumento), en tanto que la reproducción del hecho por declaración testimonial, depende en todo de la memoria del testigo.
El objeto del testimonio es el hecho a probar, es el que tiene significación para la litis. Las cosas sobre que recae la declaración pueden tener apariencias engañosas. Hechos que suceden en fracciones de minuto, caen bajo una imperfecta percepción de los sentidos; hechos conocidos por todo el mundo llegan al testigo deformados por la versión corriente; circunstancias accesorias adquieren en la mentalidad del declarante posición de primer plano y hechos fundamentales se borran lentamente de ella. El conjunto mismo del hecho relatado va perdiendo contornos propios para tornarse en meras impresiones subjetivas, aunque se diga frecuentemente, por facilidad de expresión, que el testimonio es descripción meramente objetiva de hechos, lo cierto es que no pueden ser excluidos del tiempo numerosos juicios de valor. Se ha dicho con razón, que el relato del testigo es evidentemente lagunar, esto es, que la versión absolutamente objetiva de los hechos ofrece huecos y claros llenos de imaginación, juicios, esfuerzos y voliciones.
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al principio de la valoración de la prueba, nos señala lo siguiente: “ A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez, deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”
Ahora bien veamos someramente lo que debemos entender por sana crítica: Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: Libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y la reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. La expresión Sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1.855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada.) y al aspecto objetivo (sana, comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del Juez.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la valoración de la prueba testimonial, nos señala lo siguiente: “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ha sido criterio jurisprudencial de manera reiterada que las reglas de valoración de la prueba testimonial son las siguientes: 1.-) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2.-) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad ; 3.-) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez deseche al testigo.
Entremos ahora, a realizar un análisis detallado de la declaración de la único testigo presentada a declarar por la parte demandada en la presente causa, para así poder llegar a una conclusión, en cuanto a la eficacia jurídica que arroja su declaración como elemento probatorio suficiente para demostrar lo que la parte demandada pretende, vale decir, la combinación fraudulenta entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial.
La única testigo Marianella Blanca Pamphil, fue interrogada por su promovente, abogada YDALIA MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en tal sentido respondió a SIETE (7) preguntas que le fueran formuladas, por la representante legal de la parte demandada, lo cual hizo de la manera siguiente: 1.-) “SI”, 2.-) “SI LOS CONOZCO”, 3.-) “SI”, 4.-) “SI ME CONSTA” , 5.-) “SI”, 6.-) “SI” y 7.-) “PORQUE YO ESTABA PRESENTE CUANDO SE CELEBRÓ LA NEGOACIACIÓN” . En opinión de quien aquí decide, le resulta bastante difícil, por no decir imposible, otorgarle valor probatorio a las respuestas dadas por la única testigo Marianella Blanca Pamphil, a las `preguntas formuladas por su promovente, no por la circunstancia de ser la único testigo evacuada por la parte demandada, puesto que nuestra jurisprudencia ha tomado al testigo UNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando sus respuestas lleven al ánimo del juzgador la convicción de que el testigo está deponiendo sobre la verdad de los hechos. En el caso concreto que nos ocupa para quien aquí decide la negativa a otorgarle valor probatorio frente al análisis de las respuesta dadas a su promovente, estriba en que todas las respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandada se limitó simplemente a contestar “Si” y “Si me consta” “Si es cierto”, circunscribiéndose a ratificar las afirmaciones de los hechos que se le indicaban en las preguntas, sin que señale testimonio alguno en su declaración, ni justificase el porque le constaba los hechos sobre los cuales
afirma son cierto, esta es la razón que lleva a quien aquí decide a desestimar dicha testimonial como medio probatorio con eficacia jurídica para demostrar las excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en especial, lo que pretende la parte demandada con la declaración de esta testigo, como lo es demostrar la supuesta combinación fraudulenta entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial.
Con relación a esta testigo, existe una circunstancia de singular importancia, que lleva a quien aquí decide a los efectos de mantener la igualdad procesal entre las partes, a realizar una análisis minucioso de las repreguntas formuladas a la testigo por la parte demandante, que aún cuando quedó evidenciado que con las respuestas de la testigo dadas a las preguntas hechas por su promovente, no aportó elementos de convicción para demostrar los alegatos de la parte demandada, la demandante de manera inusual ahondó excesivamente en repreguntas a la testigo y llegó a formularle hasta VEINTE (20) repreguntas, veamos sus respuestas a las repreguntas formuladas y concluyamos si son suficientes para darle valor probatorio para demostrar las pretensiones de la parte demandada.
La testigo Marianella Blanca de Pamphil, al dar respuesta al intenso interrogatorio a que fue sometida por la contraparte, en ninguna de sus veinte (20) respuestas señala de una manera convincente al menos para quien aquí decide, un hecho concreto y veraz que lleve al ánimo de este juzgador elemento de convicción suficiente, para demostrar que entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, existió una combinación fraudulenta en perjuicio de los demandados y menos aún prueba suficiente para demostrar la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial. A esta conclusión llega quien aquí decide, tomando en consideración que la testigo Marianella Blanca de Pamphil, es abogado y como tal, se supone debe conocer perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como dar respuesta a un interrogatorio de testigo, máxime cuando conocía perfectamente el tema controvertido en el caso concreto sobre el cual depone, dado el hecho que tuvo en sus manos el libelo de la demanda, por haber sido consultada como abogado por la parte demandada. No da razón fundada la testigo, como habiendo estado presente en ese único acto y simple y llanamente como acompañante de la señora Camero, sin haber intervenido como abogado en la negociación, simplemente como textualmente responde a la repregunta DIECISIETE (17) “ ¿ Diga la testigo si entró a la reunión como conocida o como abogado ? ” RESPONDE: “Como conocida, no opiné, escuchar y ver, acto de presencia, no formé parte de la misma.”, pueda afirmar como lo hace en la respuesta número QUINCE (15) que los abonos hechos o depósitos hechos en el banco, eran hechos como abono a la letra y no como pago de cualquier otra negociación . Revisadas las VEINTE (20) respuestas que la testigo da a la repreguntas formuladas por la contraparte, encontramos que en forma alguna son suficientes para llevar al ánimo de este juzgador la convicción de que entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en sus caracteres de endosante y endosatario de la letra de cambio cuyo pago se demanda, existió una combinación fraudulenta en perjuicio de los demandados y menos aún prueba suficiente para demostrar la negativa del primero de los nombrados de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial. Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, llevan a este juzgador a desestimar el testimonio de la testigo Marianella Blanca de Pamphil, como medio probatorio suficiente, para demostrar la combinación fraudulenta de los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular O., en perjuicio de los demandados Víctor enrique Camero y María Romina de Camero y menos aún para demostrarla negativa del ciudadano Román Paz
Pérez de hacer los abonos efectuados en el texto de la cambial cuyo pago se demanda. Y así se decide.
Desestimados los medios probatorios aportados por la parte demandada y tomando en consideración que el instrumento privado acompañado por la parte demandante en su libelo de la demanda (la letra de cambio inserta al folio 4 del expediente), al constituir una instrumental privada, no tachada de falsa, impugnada ni en forma alguna desconocida por la parte demandada, adquirió el carácter de una instrumental privada tenida como legalmente reconocida y en consecuencia con valor de plena prueba a la luz de lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil, del contenido y firma de dicha cambial y al estar vencida y no cancelada obliga a los librados aceptantes a cancelar al endosatario en procuración, la cantidad expresa en el texto de la cambial, más los intereses hasta la cancelación definitiva de la letra de cambio cuyo pago se demandada, como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. =================================

CAPITULO VIII
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa y en los términos que a continuación se explanan:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada excepcionada ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE CAMERO y MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, recurso de apelación éste que fuera intentado en fecha 12 de febrero del año 2.007 y en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de septiembre del año 2.006. Y así se decide:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión recurrida, de fecha 18 de septiembre del año 2.006 y emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas –Distrito Capital, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183 y titular de la cédula de identidad Nº V.6.028.636, quien actuó en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJÍAS, identificado como venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.098, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE CAMERO y MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Valle de la Pascua-Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.953.467 y V.-5.329.297, respectivamente, condenándose a estos a pagar a la parte demandante las cantidades señaladas en el petitorio del libelo de la demanda y en la forma que a continuación se especifican:
1.-) El monto establecido en la letra de cambio, vencida, no cancelada y cuyo pago se demanda y que corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs . 40.000.000,00) valor de la moneda venezolana para el momento de adquirirse la obligación.-
2.-) El pago de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, calculados de conformidad con el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de diciembre del año 1.999 exclusive, fecha esta en que venció la letra de cambio y en consecuencia se hizo exigible el monto de la misma, hasta la fecha del presente fallo, vale decir que los demandados quedan obligados a pagar los intereses, a partir del día siguiente al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio hasta la fecha del presente fallo. Con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a objeto de que se establezca el monto de los intereses condenados a pagar a favor de la parte demandante.
3.-) Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con las modificaciones hechas, en cuanto a la fecha a partir de cuando corren los intereses demandados, vale decir desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio vencida y no cancelada y cuyo pago se demanda y no como lo estableció la recurrida, es decir a partir del día 14 de diciembre del año 1.999, fecha esta que debe ser exclusive.
4.-) Dada la circunstancia de que la sentencia no fue confirmada en su totalidad puesto que hubo una modificación en cuanto a la fecha en que deben calcularse los intereses demandados por la accionante, no hay expresa condenatoria en costas del recurso. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis días del mes de octubre del año 2.010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez Superior Acc.


Abog.: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.

La Secretaria.

Abog.: SHIRLEY M. CORRO B.
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m. se publicó el presente fallo.
La Secretaria.