REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente: 6.829-10
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL OLIVIERI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.182.963 y la Empresa “HOTEL ITALIA C.A.”, inscrita debidamente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Febrero de 1.996, bajo el N° 13, Tomo 2-A. y domiciliado en la calle Retumbo entre la calle Paraíso y la Av. Rómulo Gallegos de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.783.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ Y DANIEL VIEIRA GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.783.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de DESALOJO, producto del Recurso de Apelación Contra Auto de Admisión de pruebas, realizada ante el Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; en fecha 11 de Abril de 2.010, por el Apoderado Judicial de la Parte Accionada; quien APELÓ del auto de fecha 09 de Agosto del 2010; el cual fijó el tiempo estipulado para evacuar los veintidós (22) testigos promovidos por la Demandada, quedando así evidenciado en el auto, que él tiempo para examinar y ejercer el derecho a la repregunta a cada testigo es de 15 minutos, tiempo insuficiente y extremadamente corto.
En fecha 12 de Agosto de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2010, fijándose el décimo (10°) día despacho siguiente, para dictar sentencia.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

Observa quien aquí decide que el recurrente impugna el auto de admisión de pruebas de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de Agosto de 2010, a través del cual se fija la oportunidad de evacuación de los testigos promovidos por la contraparte, bajo el siguiente argumento recursivo: “ … el tiempo para evacuar a cada testigo y ejercer el derecho a la repregunta es de 15 minutos, tiempo insuficiente y extremadamente corto …”
Ante tal ataque a la fijación de la oportunidad de la evacuación de la prueba ésta Alzada observa que lejos de existir una conculcación del derecho a la prueba, se está garantizando su acceso, siempre teniendo en consideración que al tratarse de un juicio breve, el lapso de promoción y evacuación es de los denominados “Unísonos”, vale decir, de promoción y evacuación, por lo cual el principio de concentración y celeridad adjetiva goza de mayor relevancia y se ve exponencialmente considerado por los Jueces dentro del andamiaje del proceso.
De manera que, lo importante en materia probatoria constitucional es que se garantice el acceso a la prueba, que se traduce en la oportunidad de su promoción, control y contradicción y su evacuación, lo cual garantiza la instancia aquo, a pesar de lo limitado del tiempo fijado para la evacuación, en principio. ¿Por qué en principio? Porque el hecho de que se fijen quince (15) minutos en el auto de admisión, no significa per se, que ese es el lapso para la evacuación y repregunta, pues ésta actuación probatoria procesal, una vez comenzada, no culmina por el tiempo fijado por el tribunal, sino que puede culminar entre otras cosas, cuando el Juez considere suficientemente repreguntado el testigo o cuando la parte repreguntante culmine el ejercicio de su derecho de control probatorio, sin que el tiempo sea un factor determinante en la culminación de la evacuación.
Es así, como una vez comenzada la deposición del testigo, si este traspasa el tiempo de quince minutos, su deposición y repreguntas continúan hasta que culmine el acto de declaración, pero, si en la Sala se encuentra el testigo a quien correspondía declarar de seguida, debe dejarse constancia a los autos de su presencia, para que, una vez culminado el primer testigo, se proceda a la evacuación del testigo del cual se dejo constancia en su oportunidad que se encontraba presente en el Tribunal a la hora fijada para declarar.
Por ende, en la fijación de la evacuación de tales testigos, no existe ninguna violación al debido proceso y, menos al acceso a las pruebas y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente apelación incidental, intentada por la parte accionada ciudadano FRANCISCO JOAQUIN DE QUINTAL PEREZ Y DANIEL VIEIRA GOMEZ, representados por el profesional del derecho abogado RAFAÉL R. ROSALES DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 19.783. Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de Agosto de 2010, a través del cual se fija la oportunidad de evacuación de los testigos promovidos por la contraparte y, así se establece.
SEGUNDO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte accionada al pago de las COSTAS de la presente incidencia, al resultar totalmente vencida y sí se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.