REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 6.727-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA TRUJILLO DE LUIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.809.680, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua; actuando como ENDOSATARIOS en procura de la pre-citada ciudadana, los abogados YDALIA MARTÍNEZ H. y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.332.821 y V-14.672.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.764 y 8.530, respectivamente.

.I.

Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre de 2006, mediante el cual manifestó ser endosatario para el cobro de una (01) letra de cambio distinguida con 1/1, librada por la Actora, con vencimiento en fecha 01 de Marzo de 2006, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Co-Demandante, la cual anexó marcada “A”.
Continúo narrando el Endosatario, que una vez llegado el vencimiento de dicha letra, se la presentó a la Demandada y al Avalista al cobro, pero estos se negaron reiteradamente a cancelarla, por lo que en virtud de tal situación y por cuanto la deuda era líquida y exigible, ocurrió ante el Juzgado A-Quo con fundamento en los artículos 436, 456 y 440del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar formalmente por el cumplimiento de intimación a los Excepcionados, en su carácter de avalista de la mencionada letra de cambio, para que fuesen intimados al pago de las cantidades siguientes: 1°) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), el cual era el monto del capital incorporado a la cambial. 2°) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 541.580,oo) por concepto de interés de mora calculados a la rata del 5% anual, equivalente al porcentaje de 0.4166 mensual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día 15 de Septiembre de 2009. 3°) Los intereses que se siguieran generando hasta la fecha definitiva del pago. 4°) Las cantidades que calculara el Tribunal por concepto de costas y honorarios de abogados. 5°) La corrección monetaria de acuerdo al índice nacional de las sumas de dinero demandada.
Por otra parte, el Endosatario solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la Demandada, constituido por un local comercial de aproximadamente ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) de construcción, ubicado en la Calle Guasco N° 22 Oeste, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con fondo de la casa que era o fue de Isabel de Bastidas; SUR: Con Calle Guasco en medio y casa que era o fue de José Aquino; ESTE: Con local comercial de la demandad, y OESTE: Con casa que era o fue de Rosa de Vargas; el cual formaba parte un edificio ubicado en la misma dirección, constituido sobre una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta y cinco con setenta y tres metros cuadrados (255.73 mts2), y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 12.30 mts.2 con fondo de la casa que era o fue de Isabel Bastidas; SUR: En 11.60 mts.2 con Calle Guasco en medio y casa que era o fue de José Aquino; ESTE: En 21.40 mts.2 con casa que era o fue de Rosa de Vargas. Asimismo, señaló que el mencionado local comercial le pertenecía a la Demandada, tal y como constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el N° 48, folios 395 al 401, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre del año 2006, el cual acompañó al libelo marcado “B”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo).
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Juzgado de la Recurrida, admitió la demanda, ordenando la Intimación de la Parte Demandada, y acordó proveer por auto y cuaderno separado la medida solicitada.
Cumplido el trámite de la citación, los Excepcionados, asistidos de Abogado, en fecha 20 de Marzo de 2007, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, lo hizo realizando formal oposición al cobro de la presunta letra de cambio en la cual se fundamentaron los actores, y que a tenor del ordinal segundo del artículo 643 Código de Procedimiento Civil Venezolano, consideraron prueba escrita del derecho que se alegaba; el cual concatenado al artículo 644 ejusdem consideraban erróneamente al igual que el tribunal “pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior”, en lo referente a la conceptualización del instrumento denominado letra de cambio, lo cual le pareció un error, equivocación y conculcación; por lo que señaló que en la oportunidad procesal que le concedía la ley, esclarecería y disiparía.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, el Juez Provisorio del Juzgado A-Quo, Abog. José Bermejo, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007 para ejercer dicho cargo, en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde el 27-03-2007 con motivo de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruíz.
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de Mayo de 2007, dejó sin efecto el decreto de intimación, y en consecuencia suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, continuándose el proceso por los trámites del juicio ordinario, en atención a petición formulada por la Parte Accionada en fecha 20 de Marzo de 2007.
El Apoderado Accionado, manifestó a través de escrito que sus Mandantes fueron accionados por los Actores por vía de intimación, fundamentándose en una pretendida letra de cambio que no aceptaba un mínimo análisis para darle la categoría como tal; solicitando y obteniendo a su vez una medida cautelar sobre un bien propiedad de sus Poderdantes, acarreándole un daño irreversible a sus Representados, en virtud que se había pactado la compra-venta de ese inmueble. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes y considerados, la demanda incoada ilegalmente en contra de sus Mandantes; Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la declaratoria de los Demandantes, en el sentido de que aseveraban que sus representados eran beneficiarios de una letra de cambio, la cual anexaron al libelo, marcada “A”; Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, que se considerara letra de cambio al documento, que como tal se trataba de hacer pasar ante ese Juzgado; Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, que la letra de cambio anexada por la Parte Actora, reuniera los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinales N° 5° y 7°. Finalmente, solicitó se suspendiera la cautelar dictada y condenara en costas a la parte perdidosa.
Encontrándose dentro de la oportunidad Legal para promover pruebas, sólo el Apoderado Actor consignó escrito en la cual promovió documento privado tenido legalmente por los Demandados, constituido por la letra de cambio cuyo cobro dio origen a la causa, la cual corría inserta al folio 3 del cuaderno principal, a los fines de demostrar que se mantenía la deuda contraída por la Accionada, y avalada por el ciudadano Luis Rivas, a favor de su Mandante, la cual no había sido negada por los deudores-demandados, ni respecto a la deuda, no respecto de sus firmas. Asimismo, en fecha 10 de Junio de 2007, el Jugado A-Quo admitió dicha prueba.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes respectivos; derecho que fue ejercido por ambas partes. De igual manera, realizaron observaciones a los informes efectuados por la parte contraria.
En fecha 10 de Enero de 2008, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez, Secretario Accidental en esa causa, se inhibió de conocerla por encontrarse incurso en las causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue considerada procedente por el Juzgado de la causa y designada con el carácter de Secretaria Accidental a la ciudadana Solima Carolina Balza.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado A-Quo dictara sentencia, lo hizo en fecha 23 de Febrero de 2010, declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por la ciudadana ELSA TRUJILLO DE LUIS, contra los ciudadanos MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS; Condenando a la parte Demandada a pagar a la parte Actora las cantidades siguientes: A) La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), monto contenido en la letra de cambio objeto del juicio. B) La suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento 85%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la misma. Asimismo, ordenó fuesen notificada las partes litigantes de dicha decisión, por cuanto la fue dictada fuera del lapso legal.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 16 de Abril de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Accionada.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte intimada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Febrero de 2.010, que declara Con Lugar la acción de cobro de Bolívares intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte demandante-intimante fundamenta su escrito libelar en la existencia de un documento de letra de cambio suscrito entre la actora y la excepcionada, donde se denota la obligación del intimado del pago del monto que consta en la letra por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), cuyo pago se estipuló para ser cancelado en fecha 01 de Marzo de 2.006, y que fue presentada al cobro al librado aceptante-avalista, conforme a las previsiones del artículo 446 del Código de Comercio, siendo que éstos, -según expresa el actor-, se han negado reiteradamente a cancelarla. Solicitando dentro de sus pretensiones la cantidad del capital de la letra de cambio; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 542,00), por concepto de intereses de mora; los intereses que se sigan generando hasta la fecha del definitivo pago; las costas y costos del presente proceso y la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario nacional.
Ante tal alegato la parte intimada hace oposición a la intimación, transformándose el iter procesal de juicio de intimación a juicio ordinario, donde llegada la oportunidad de la perentoria contestación o contestación de fondo, la excepcionada expuso: “…niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes y considerandos, la demanda incoada inusual e ilegalmente en contra del patrocinado…la mentada y anexada letra de cambio, reúne los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es los requisitos que deben contener una letra de cambio, Para que sea considerada como tal; ordinales Nros 5° y 7° de dicho artículo…no aparece una mención de la ciudad, pueblo, sitio, aldea conocida donde el pago deba ser realizado…aparece la fecha, pero no aparece el lugar de expedición, puesto que solamente a simple vista aparece una mención: “VLP”, la cual no sabemos a cual lugar de la geografía nacional y mundial se refiere… es necesario entonces colegir que tal documento es imposible y contra la ley mercantil que sea considerado como letra de cambio y así debe ser decidido por este Tribunal..”.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada siguiendo el criterio del Tratadista Francés JEAN ESCARRA (Tours de Droit Commercial, 1.952. Pág. 770), considera que la letra de cambio es un escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librador da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario una cierta suma a un vencimiento determinado.
Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:
1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. el derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
El insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.
Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.
Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:
“La letra de cambio contiene:
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse…7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida…”.
Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho, así como sus limites, están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del titulo es independiente de la causa.
Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.
En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que la letra de cambio demandada, adolece o carece de la mención del lugar de pago que debería estar al lado del nombre del librado, observándose que solamente se expresa: “Calle Guasa N° 22”, vale decir, que no se establece ni lugar, ni ciudad, ni país, donde la misma deba ser cancelada careciendo totalmente de domiciliación.
De tal manera, observa esta Superioridad, que la letra no tiene lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.
El criterio que reitera la Sentencia N° 230, de la misma Sala y ponente, de fecha 30 de Abril del 2.002, donde la Sala estableció:
“…el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario…”.
Se observa igualmente, que la letra carece del lugar donde fue emitida la cambial, indicación esta requerida por el artículo 410.7 del Código de Comercio, y adicionalmente, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, en su parte in fine, tampoco se indica, como se estableció supra, un lugar designado al lado del nombre del librador. Ante tal circunstancia es necesario establecer que nuestra Sala de Casación Civil de manera consistente y uniforme ha establecido durante décadas que la letra de cambio es un titulo de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo.
En efecto, esta Superioridad ya tiene resuelta tal cuestión, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1.982 (G.F. N° 119. V. II. Págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento, a juicio de la Sala, acarrea la ineficacia de la letra como titulo cambiario, como ocurre en el presente caso, según los hechos establecidos por la recurrida, en que no se indicó el lugar de expedición de la letra ni se suplió esa omisión con indicación de otro lugar al lado de la firma del librador.
Este criterio de la Alzada, el cual ahora se reitera, encuentra sólido respaldo en la doctrina, tanto nacional como extranjera. En efecto, el profesor Leopoldo Borjas H., al estudiar los caracteres del título de crédito, señala que es “un documento formal, es decir, un documento que debe llenar todos los extremos de forma previstos en la Ley y cuya inobservancia comporta la validez del título” (Ensayos y otros Estudios Jurídicos. Pág. 490).
El profesor FRANCESCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de SANTIAGO SENTIS MELENDO, Tomo VI. Pág. 311, al referirse a los requisitos formales que la letra de cambio debe contener, dice: “…la indicación de la fecha y del lugar donde la letra se emite; la letra en la cual no se indique el lugar de emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador…”.
“Salvo los modos de suplir a deficientes e incompletas indicaciones, antes referidas, el documento en que falten uno o mas de los requisitos que hemos enumerado, y que están prescritos bajo pena de nulidad, es deficiente por inobservancia de cargas …, o sea que es nulo y no vale como letra”.
Por su parte, TULIO ASCARELLI, en su Derecho Mercantil, traducción de FELIPE DE T. TENA, Págs. 486 y 487, expresa: “El rigor cambiario va unido por la ley a la observancia de los rigurosos requisitos de forma, a falta de los cuales no puede haber título cambiario, ni obligación cambiaria…”.
Sin embargo, esta regla está moderada por la ley misma en algunos casos determinados en que ésta suple la falta de indicación, salvando así la nulidad del título… La cambial en que no se expresa el lugar de la emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del girador o del emitente”.
El conocido tratadista, DOMENICO BARBERO, en su Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Págs, 613, traducción de SANTIAGO SENTIS MELENDO, al tratar acerca de la letra de cambio, afirma: “… Fecha y lugar de emisión. Sin estas indicaciones (pero salvo que en defecto de indicación específica se considere lugar de emisión el que se indique junto al nombre del librador, o del emitente; arts. 2, aps. 4° y 101 id), no es posible establecer el lugar y el tiempo de la creación del título y, por tanto, la ley en virtud de la cual juzga de su validez formal, la letra de cambio, en consecuencia, es nula”.
Por todo lo anteriormente expuesto, faltándole a las letra demandada los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 7° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y al lugar donde se libró la cambial, es de destacarse, que no puede tenerse como tal letra de cambio, por lo que la acción debe sucumbir, y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de las Pruebas, observa esta Superioridad, que consta a los autos, instrumento documental, suscrito entre la actora y la demandada, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser un documento privado-reconocido de la existencia de una operación crediticia a favor de la actora, pero que sin embargo, no es conducente, a los fines de lograr el pago de la cambial, porque el pago demandado en el escrito libelar, se refiere a una letra de cambio anexa al escrito de demanda, la cual no cumple los requisitos ut supra mencionados, siendo de señalarse, que por el Principio de Autonomía de las Cambiales, ellas deben bastarse asimismas, por lo cual, cualquier otro medio de prueba, es inconducente para pretender suplir los requisitos de la misma, debiendo desecharse tal instrumental por ilegal, y así se establece.
En consecuencia.

III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadanos MARINELA ARVELAIZ y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.332.821 y V-14.672.980. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Febrero del año 2.010. Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares de la cambial, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 7° del Código de Comercio y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida la parte intimante en su totalidad, se le condena al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-